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6 ago 2013

Accidente de Santiago: (3) Un abogado para un maquinista

Si yo fuera el abogado defensor del conductor, espero que tenga un colega competente, daría una rueda de prensa para informar de la presentación de varias querellas contra la empresa como autora criminal de un número todavía indeterminado de delitos de homicidio, daños en las personas y en las cosas de magnitud todavía imprecisa.
Dice el art  27,CP “Son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los cómplices” en relación con el art. 28.CP: Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. También serán considerados autores: a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. b) Los que cooperan a su ejecución con un acto [ausencia  de los sistemas de seguridad imprescindibles] sin el cual no se habría efectuado”,
Dice el art. 12: Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor [garantizar la seguridad], equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción: a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar. b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.
Dice el art. 31,bis,CP: 3. La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad [aparece como el único responsable] o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas,
Y añade: 4. Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes actividades:
a)Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades [de momento no confiesan ninguna infracción]
b) Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas [reclamaciones del personal y los acuerdos sobre cuantía de las inversiones en seguridad], en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.
c) Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito [no apoyar al conductor en vez de dedicarse dese el primer momento - ¿para no perder los contratos pendientes? - a endosarle toda la responsabilidad, de la que, sin duda, tiene parte].
d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.[incremento de la inversión en sistemas de seguridad tras accidentes; autorización para salir trenes con viajeros sentados en los pasillos a los pocos días, etc.]  , como ocurrió dos días después, relación de aumento de inversiones en seguridad]
Todo ello en relación con el art. 22,CP: Son circunstancias agravantes:
3.ª Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa [mayores beneficios por menores inversiones].
6.ª Obrar con abuso de confianza [ningún pasajero podía imaginarse que iba en un tres a 200 km/h sin un sistema de seguridad de frenado automático si supera la velocidad permitida].
8.ª Ser reincidente [habría que analizar el historial de accidentes y mejoras en la seguridad introducidas tras otros accidentes mortales y el grado de responsabilidad penal establecido]

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