Ha quedado, pues, demostrado, que el Director del establecimiento es:
1.- quien tiene la obligación de (des)-obedecer una orden del juez si es ilegal,
2.- por su
competencia es el sujeto agente “y” (conjunción copulativa) porque es él mismo,
¡y el
único!, quien tiene, ¡además!, la capacidad
material para suspender o intervenir las comunicaciones en dos casos:
a.- cumpliendo órdenes del juez – con
las excepciones constitucionales y legales indicadas,
b.- ejerciendo su propia competencia –
como sujeto agente de la Ley Penitenciaria.
El juez no es el sujeto de esa oración.
Hacerlo es un error evidente (otro más):
1.- en primer lugar, la “y”, aunque morfológicamente conjuntiva,
tiene en esta enumeración una
función
sintáctica disyuntiva,
2.- en segundo lugar, el sujeto
agente del texto legal es, ¡siempre!, el
Director, ¡jamás el juez!,
3.- además, el Director,
¡jamás el juez!, es el único que, material y legalmente tiene esa capacidad.
El juez sólo
la tiene la capacidad legal de ordenarla, pero su orden se queda en agua de
borrajas si el Director del establecimiento la desobedece, como único ejecutor
posible de esta acción:
a.- por
exigencia de la orden al juez - opción alternativa, ¡con las restricciones
indicadas! “y”,
b.- en el
caso de terrorismo en el que hay que entender - ¡es lo único lógicamente
inteligible! –
que es otra
situación, alternativa a la orden judicial, donde la decisión es íntegramente
suya, aunque también pueda ser fruto de una orden del juez.
4.- por último, también es evidente que el juez tutela al Director
del establecimiento - éste le tiene que
dar cuenta
de sus decisiones. Una de ellas, art. 51.5, permite al Director del establecimiento la total iniciativa y sin limitación alguna aunque no haya
causa de terrorismo. Puede hacerlo con la única obligación de informar al juez,
exponiendo sus razones. Es evidente que el juez, que tiene autoridad para
ordenarlas, no puede tener menor competencia.
De nuevo se demuestra
el error vencible de esta sentencia del TS. Coincidir en la interpretación
correcta del texto legal es lógico, aunque a veces no ocurra. Coincidir en el
error siete magistrados, y el instructor - ¡nemine
discrepante, ni aun en lo más trivial! – es improbable, estadísticamente hablando. Semejante improbabilidad es
tan elevada que se podría decir que es
imposible que haya coincidencia
en un razonamiento lógico incorrecto
– personal e intransferible - entre siete magistrados. El número de
“explicaciones insensatas” es infinito. La probabilidad de que siete personas
coincidan íntegramente en una de esas explicaciones insensatas es su inversa;
es decir, nula. Si sólo consideráramos que hay sólo siete explicaciones insensatas, la probabilidad de que siete
personas coincidan en la misma explicación insensata sería (1/7)7 = 0,00000121, es decir, prácticamente también
cero.
Esta consideración
estadística exige establecer como hipótesis más probable un origen causal a la coincidencia en una sentencia errónea. Averiguar
la causa que motiva que lo improbable
ocurra, excede el ámbito de la estadística. Pero que tiene que existir es
una realidad estadística indiscutible.
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