Test Footer


28 ago 2013

El caso Garzón; (8) 2.5.- El autor material de las intervenciones es el Director del establecimiento; no el juez.

                 Ha quedado, pues, demostrado, que el Director del establecimiento es:
1.- quien tiene la obligación de (des)-obedecer una orden del juez si es ilegal,
2.-  por su competencia es el sujeto agente “y” (conjunción copulativa) porque es  él mismo, ¡y el
único!, quien tiene, ¡además!, la capacidad material para suspender o intervenir las comunicaciones en dos casos:
a.- cumpliendo órdenes del juez – con las excepciones constitucionales y legales indicadas,
b.- ejerciendo su propia competencia – como sujeto agente de la Ley Penitenciaria.
 El juez no es el sujeto de esa oración. Hacerlo es un error evidente (otro más):
1.- en primer lugar, la “y”, aunque morfológicamente conjuntiva, tiene en esta enumeración una
función sintáctica disyuntiva,
2.- en segundo lugar, el sujeto agente del texto legal es, ¡siempre!, el Director, ¡jamás el juez!,  
3.- además, el Director, ¡jamás el juez!,  es el único que, material y legalmente tiene esa capacidad.
El juez sólo la tiene la capacidad legal de ordenarla, pero su orden se queda en agua de borrajas si el Director del establecimiento la desobedece, como único ejecutor posible de esta acción:
a.-  por exigencia de la orden al juez   - opción alternativa, ¡con las restricciones indicadas! “y”,
b.-  en el caso de terrorismo en el que hay que entender - ¡es lo único lógicamente inteligible! –
que es otra situación, alternativa a la orden judicial, donde la decisión es íntegramente suya, aunque también pueda ser fruto de una orden del juez.
4.- por último, también es evidente que el juez tutela al Director del establecimiento - éste le tiene que
dar cuenta de sus decisiones. Una de ellas, art. 51.5, permite al Director del establecimiento la total iniciativa y sin limitación alguna aunque no haya causa de terrorismo. Puede hacerlo con la única obligación de informar al juez, exponiendo sus razones. Es evidente que el juez, que tiene autoridad para ordenarlas, no puede tener menor competencia.
          De nuevo se demuestra el error vencible de esta sentencia del TS. Coincidir en la interpretación correcta del texto legal es lógico, aunque a veces no ocurra. Coincidir en el error siete magistrados, y el instructor - ¡nemine discrepante, ni aun en lo más trivial! – es improbable, estadísticamente hablando. Semejante improbabilidad es tan elevada que se podría decir que es imposible que haya coincidencia en un razonamiento lógico incorrecto – personal e intransferible - entre siete magistrados. El número de “explicaciones insensatas” es infinito. La probabilidad de que siete personas coincidan íntegramente en una de esas explicaciones insensatas es su inversa; es decir, nula. Si sólo consideráramos que hay sólo  siete explicaciones  insensatas, la probabilidad de que siete personas coincidan en la misma explicación insensata sería (1/7)7  = 0,00000121, es decir, prácticamente también cero.
Esta consideración estadística exige establecer como hipótesis más probable un origen causal a la coincidencia en una sentencia errónea. Averiguar la causa que motiva que lo improbable ocurra, excede el ámbito de la estadística. Pero que tiene que existir es una realidad estadística indiscutible.

0 comentarios:

Publicar un comentario