Interesante el artículo “Repaso al Consejo de Estado” de R. Parada, catedrático de Derecho
Administrativo (EL MUNDO 23.02.2018) por su referencia como antecedente de buen
hacer político y ético a la Constitución republicana del 31 respecto a las
instituciones del Estado.
Reflexiona “acerca de dónde viene, para qué sirve y cómo funciona esta institución;
así como sobre los, a mi juicio, improcedentes fundamentos de su dictamen” y
niega que proceda ni de la dictadura monárquica austríaca, “ni de la Constitución de Bayona (arts. 52 a
60) ni de la Constitución de Cádiz (arts. 231 y 241), ni al previsto Consejo de
Estado Decreto legislativo de 06.07.1864 en virtud de dicha Constitución de
1845, ni es parangonable al actual Consejo de Estado francés, ni a su homólogo
Il Consiglio di Stato que tienen atribuida la jurisdicción contencioso
administrativa.”
Afirma que, “por el contrario, viene directamente de las leyes de la Jefatura del
Estado de 10.02. y 25.11.1944, creado para informar de los recursos que se
suscitaban en materia de personal (jurisdicción de agravios) y dictaminar las
cuestiones de competencias entre la Administración y los Tribunales (Ley de 17.07.1948).”
Que nace de las leyes fascistas como la CE78 se
aprecia en la continuidad que consta en el art. 1.3 L.O 3/1980: “goza de los honores que según la tradición [fascista]
le corresponden”. Nadie se
sorprenda: todo tiene ese origen: la CE78 se promulgó a partir de la ley de
reforma política, última aprobada por el parlamento fascista de la dictadura
militar, y primera aprobada por la dictadura fascista monárquica, acreditando
que todo estaba “atado y bien atado”.
Añade el autor que tras “lo dispuesto en los arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento
Administrativo, se exigió su dictamen favorable para la anulación de los actos
declarativos de derecho” destacando que “el afianzamiento definitivo de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, desde 1956, como un orden judicial ordinario, va a
suponer la pérdida definitiva -incluso de toda esperanza- de recobrar su
episódico carácter jurisdiccional.”
Dice que al perder “las características funcionales (Jurisdicción
contencioso-administrativa y arbitral en los conflictos entre la administración
y los tribunales) que históricamente determinaron su creación, el Consejo de
Estado pudo haber sido silenciado por la Constitución de 1978 e, incluso,
suprimido por una ley ordinaria. Al fin y al cabo, las funciones de
asesoramiento jurídico que le restaban podían haber sido asumidas por otro
cuerpo: los Abogados del Estado.”
Es muy interesante la precisión de que “su instauración contravenía dos principios
constitucionales [es sólo otra incoherencia más de la CE78; su Título II viola
los art. 1.2 y 14]: a) el principio de
unidad judicial, que impedía atribuirle de nuevo funciones judiciales o de
árbitro de la resolución de conflictos de competencia entre la administración y
los tribunales, y b) el principio democrático de plena responsabilidad del
Gobierno en la función ejecutiva y ejercicio de la potestad reglamentaria”
que el autor estima “incondicionadas, en
principio, por exigencias de dictámenes o consultas preceptivas, y, menos aún,
vinculantes”.
Concluye el autor que “la lógica constitucional llevaba al silenciamiento constitucional del
Consejo de Estado y a la derogación de la ley que venía rigiendo desde el
régimen político anterior, que lo había recreado a su servicio”; creo que
se equivoca; no hay nada ilógico en que si 1.- permanece el Jefe del Estado
creado por las leyes fascistas y 2.- se crea la CE78 a partir de las leyes fascistas
¿por qué, 3.- había de desaparecer otro de sus inventos el Consejo de Estado?
Denuncia el autor que “el Consejo de Estado resucita fue debido a los buenos oficios de dos
funcionarios letrados del Consejo y protagonistas de la Transición (Landelino
Lavilla y Miguel Rodríguez Herrero de Miñón, hoy, consejeros permanentes) que
impusieron que se exigiese su dictamen preceptivo en el ejercicio de la
delegación de materias de titularidad estatal a las comunidades autónomas (art.
153 CE)” y en consecuencia “el art.
107 de la Constitución le otorgó el carácter de “supremo órgano consultivo del
Gobierno”; de nuevo lo vemos todo “atado
y bien atado” también “la
continuidad del Consejo en los términos de la ley franquista de 1944” desarrollada
en la LO 3/1980, asegurándose así una canonjía vitalicia.
Señala como inconveniente que “otro daño colateral fue que, a su imagen y
semejanza, nacieran otros 17 órganos consultivos autonómicos” a la que se añade
por la L. O 3/2004, de 28.12 “otra[función]
filantrópica … una categoría de
consejeros natos vitalicios para los ex presidentes del Gobierno con el
magnífico sueldo y estatus de los consejeros permanentes, sin perjuicio del que
les corresponda como ex presidentes del Ejecutivo, pero sin más función que la
de formar parte del Pleno del Consejo”. ¿No es lo normal, que el árbol podrido,
las leyes fascistas,, produzcan frutas corruptas, la CE78 y todas las LO y L
ordinarias de su desarrollo?
Olvida señalar el autor que la ley fascista establecía
una incompatibilidad “con todo empleo en
la administración activa” y toda actividad (art. 9º) salvo paran las
funciones docentes y permitía que el Presidente y Consejeros Permanentes fueran
separados de sus cargos (art. 11º) “por causa justificada”. Hoy no.
Bajo la dictadura fascista monárquica ese carácter
se amplia hoy a una “canonjía vitalicia,
un refugio permanente, que les permite entrar y salir, refugiarse en el Consejo
de Estado, si el sector privado no les es favorable” como dice el autor, al
que sorprende que “los finos radares mediáticos de la corrupción pública todavía no han
detectado como muy grave modificar una ley orgánica en favor del presidente del
Gobierno promotor de la misma”. En realidad, es una puerta giratoria descarada dentro del Estado con nombramientos arbitrarios.
Señala el autor que quizá el temor del Consejo
de Estado de que “no pudiera sobrevivir
a la eventual reforma constitucional en ciernes, podría explicar el interés de
sus consejeros permanentes en sacar pecho de independencia, aprovechando el
gran caso mediático de la pretendida investidura de Puigdemont; y de esta
manera hacer olvidar que siempre han sido complacientes con el Gobierno”,
pero, sin negar la hipótesis, el riesgo es mínimo. Si se permite la
incoherencia de la existencia del Título II, que es la máxima de toda la CE78
las demás sirven para disimularla. Se vería mucho si sólo hubiera esa
incoherencia en la CE78.
Pero ésa es la única hipótesis que admite el autor,
querer parecer independiente. Según él eso explica que “desechando el concepto de acto administrativo recurrible, rigurosamente
aplicable a las actuaciones del presidente del Parlamento de Cataluña -”acto
jurídico de voluntad, de juicio, de conocimiento o deseo dictado en el
ejercicio de una potestad pública”- hayan negado esa condición de acto
recurrible a su resolución, publicada en el Diario Oficial de la Generalidad,
de proponer al candidato Puigdemont como presidente de la Generalidad”, actuación
que califica de “trilera” porque lo
que quería hace el Gobierno era “impugnar
.. la resolución de propuesta del candidato Puigdemont y no la eventual
investidura misma que efectivamente era un futurible.”
Acusa de fraudulento al Consejo de Estado al invocar
“en apoyo de su rechazo al recurso la
jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional entrecomillando unas
afirmaciones recaídas …[en] sentencias
dictadas en casos que ningún parecido tienen con el que es objeto de la
impugnación del Gobierno” que califica de “la conocida práctica de los picapleitos de invocar a su favor y a bote
pronto sentencias sin el menor análisis de las mismas y, por consiguiente,
descontextualizadas del caso que están defendiendo” y de incongruencia
porque el mismo “Consejo de Estado
informó, en dictamen de 08/09/2017, favorablemente el recurso del Gobierno
contra el decreto del entonces presidente Puigdemont de convocatoria de la
consulta o referéndum del 1-O sin escudarse en el mismo argumento de que su
realización era un suceso futurible, una mera hipótesis, como, efectivamente,
lo era”.
Señala que
su dictamen “ha quedado sustancialmente
desautorizado por el auto del Tribunal Constitucional del pasado 27 de enero,
al establecer por vía cautelar unas medidas equivalentes en sus efectos
jurídicos a las que se hubiesen derivado de la admisión a trámite del recurso
del Gobierno”.
No es tan
claro; entre los cometidos que le atribuye el art. 2: “velará por la observancia de la Constitución y del resto del
ordenamiento jurídico. Valorará los
aspectos de oportunidad y conveniencia cuando lo exijan la índole del asunto o
lo solicite expresamente la autoridad consultante, así como la mayor eficacia
de la Administración en el cumplimiento de sus fines” hay un carácter
político al dictamen que no tiene el del TC que carece de competencia para esta
valoración política - aunque tantas veces resultara evidente su servidumbre
ante el Gobierno.
Concluye el
autor señalando que “bueno sería que los nuevos planteamientos de
reforma constitucional incluyan entre sus objetivos, volviendo al antecedente
de la Constitución republicana de 1931, no mencionar al Consejo de Estado y así
poder liberarnos de este inútil, costoso y obsoleto organismo, lo que podría
estimular a las comunidades autónomas a desprenderse de sus también inútiles
consejos autonómicos” lo que
está bien-
Pero ya metidos en faena se debe eliminar también, con la misma sensata referencia a la
Constitución republicana de 1931: 1.- el Senado - otra canonjía cuya ley
electoral es todavía más indecente, pues viola la igualdad del voto de los españoles
por mera razón de residencia, que la del Congreso y sobre todo 2.- el
carácter hereditario de la Jefatura del Estado inventada por el dictador
militar y fascista Franco, el primer rey fascista de España nombrado por un
dictador militar con la que su hijo discrimina al 99.9999 % de ciudadanos
españoles; ¡ahí es nada!