La
formación de los juristas es nula en gramática. Su nivel es el del bachiller, menos
lo olvidado. Basta leer los alegatos y sentencias farragosas; ni los signos de
puntuación se respetan. También es mala la calidad del texto de la ley que revela
el nivel cultural de sus autores, sobre todo si se compara con los del S. XIX. La
reciente sentencia de “la manada” acredita además la confusión de algunos
conceptos: violencia, intimidación y consentimiento (art. 178CP), abuso
y prevalencia (art. 181CP).
El pueblo
exige cambiar las leyes. Se equivoca. Basta entender los conceptos. Basta aplicar
el art. 3.1CC: “Las normas [art. 178 y ss.] se interpretarán según el sentido propio de
sus palabras [prevalerse no es lo mismo que valerse], en relación con el contexto [hoy las mujeres ni van con dueñas, ni
llevan picos pardos], los antecedentes
históricos y legislativos [hoy es un delito la violación intramatrimonial] y la realidad social del tiempo en que han
de ser aplicadas [hoy el pueblo es soberano y dueño de su libertad individual;
no tolera su atropello ni por las FCSE],
atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas [hoy la
discriminación positiva busca erradicar la violencia contra las mujeres]”.
Que la justicia se administre en nombre del rey
ayuda a que algunos jueces ignoren que emana
del pueblo (art. 117CE78); que como único
soberano legítimo (art. 1.2CE78) tiene derecho a la queja (art. 20.1CE78) sobre
todo contra el mal hacer de sus empleados. Por ignorarlo, airadas voces
gremiales ven hasta un insulto en pedir cursos para la formación de jueces. ¿Dónde
está el insulto? Si supieron aplicar mejor las leyes que había entonces, al ganar
a otros en su oposición, hoy no se ve que
las interpretan conforme “la realidad social del tiempo en que han de ser
aplicadas” (art. 3.1CC).
Aún hay jueces
que no aceptan que hoy la soberanía
reside en el pueblo de donde emanan todos los poderes del Estado (art. 1.2
CE78); que no se sienten sus servidores; que siguen creyéndose sus amos. Así
emerge el error de concepto de la Asociación Profesional de la Magistratura al definir la independencia judicial como “el
derecho que corresponde a los ciudadanos para que los jueces acierten se
equivoquen sin presión de nada, ni de nadie” (ABC, 01.05.2018). ¡Vaya por
Dios!
El pueblo
soberano tiene derecho a la “tutela judicial efectiva” (art. 24.1CE78)
impartida “bajo el imperio de la Ley” (art. 117 CE78). Tan inaceptable
es la intromisión ajena como una sentencia errónea. La independencia judicial sólo implica que el juez es el único
responsable de sus sentencias. Su única disculpa es que “errare humanum est”. Para corregir el
error están los recursos de la ley española, aunque demasiadas veces, una vez ya
sería demasiado, sean inútiles y haya que buscar la justicia en el TJUE al no
hallarla en España. Pero vayamos al
análisis prometido de algunos conceptos
La violencia existe ante el mínimo atropello
de la libertad. Es la mera acción
del violento sobre el sujeto paciente. Hay violencia al margen de que la
soporte la víctima. Hay violencia haya
o no un daño físico o psíquico; Hay
violencia, se necesite o no una primera atención médica o más. Hay violencia se generen o no secuelas.
Hay violencia, sea máxima o mínima
la sanción (art. 147.3CP). Hay violencia
siempre que no haya consentimiento. Hay
violencia, aunque haya consentimiento en el fin, si no lo hay en la forma. Hay violencia, aunque no conste esa
palabra en la definición de las violaciones
de la libertad como secuestro, chantaje, amenaza, etc. Hay violencia en todos ellos.
La esencia de la violencia no la suelen
percibir los juristas poco reflexivos, lectores mecánicos, ad pedem litterae, de la norma; la reducen a la existencia de daños
físicos o secuelas psíquicas ignorando el art. 147.3CP. La violencia se define ipso facto, es decir, por la esencia agresiva del acto mismo. Que el fruto de la
violencia sea mayor o menor del pretendido es otra cosa. Reflexionar exige
pensar; pero pensar exige sentir. Como dijo Locke: nihil est in intellectu quod prius non fuerit in sensu. Pero hay
jueces intelectualmente muy deficientes por el mero hecho de ser insensibles.
La intimidación y el abuso son violencia
al margen del mayor o menor nivel de violencia. La intimidación, del latín timor, -is, crea temor a un daño
inmediato, a medio o largo plazo; eso es
violencia. Para entender el castellano a veces hay que saber latín. La violencia de la intimidación se
diferencia de la violencia de la
amenaza en que ésta suele concretar el daño. Paradójicamente la intimidación
puede ser más violenta que la amenaza; esa imprecisión permite que la víctima
tema un daño mayor del que estaría dispuesto a cometer el agresor. En el abuso,
del latín ab usus, el prefijo “ab” indica
lo excesivo. Dice el diccionario de la RAE: “uso excesivo, injusto o indebido de algo o de alguien” y “trato deshonesto a una persona de menor
experiencia, fuerza o poder”. Eso es
violencia, conste o no en el tipo delictivo, contra quien tiene “menor experiencia, fuerza o poder”;
¿qué, si no?
Otro concepto malentendido es el de prevalimiento. El prefijo “pre” indica pre-existencia. Pre-valerse significa valerse de algo pre-existente; no generado ad
hoc por el actor. Dice el art. 180.1.4ª CP: Cuando, para
la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de
superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por
naturaleza o adopción, o afines, con la víctima”. Esa relación de superioridad
o parentesco no la creó el agresor; pre-existía
y el actor se pre-valió de lo que
encontró. Se diferencia de valerse que
se refiere a lo que uno mismo genera. Decir “el asesino se valió de un arma de fuego” indica que el asesino
buscó esa forma de lograr su superioridad. Decir “el asesinato se prevalió de su mayor fuerza” indica que esa mayor
fuerza se tenía, no se creó para lograr su superioridad. Por ello hay violencia, intimidación incluida, y no prevalencia al rodear entre varios a una persona; hay violencia al bloquear su opción de
huida; hay violencia al violarla, lato sensu, al agredirla contra
su voluntad; hay violencia, estricto
sensu, al violarla agrediéndola con acceso carnal reiterado, múltiple; hay violencia y vejamen al obtener fotos y
grabar videos; hay violencia de
nuevo al reproducirlos posteriormente urbi
et orbe (art. 179 y 180 CP). Hay
violencia siempre que se ejerce un acto violento; no se necesita más. Además,
aunque no haya lesiones físicas las hubo psíquicas; las acreditan los relatos
de los agentes y los informes, haya o no secuelas adicionales; recordemos: la esencia de la violencia es
el atropello de la libertad,
La falta de consentimiento de la
denunciante es ostentosa; a los portales no se accede a tirones; nadie tiene
que tirar al suelo al que consiente; no
hay consentimiento si se le quita el sujetador a quien no lo autoriza; no hay consentimiento si se le baja el
pantalón a quien no lo autoriza; no hay
consentimiento si se le baja el tanga a quien no lo autoriza. Sin
autorización no hay consentimiento. La
inversa no es cierta, si la víctima no ejerce violencia hay consentimiento. Es ostentosa la falta de consentimiento
cuando se ve que los denunciados dirigen la cabeza de su víctima con la mano en
la mejilla o agarrándola del cabello para obligarle
a realizar una felación en situación de total pasividad, como acreditan los
videos y ha declarado la denunciante. No
hay consentimiento en las violaciones simultáneas por vía vaginal, anal y
bucal (art. 179CP). Los videos acreditan un sometimiento inconfundible con un consentimiento
inexistente. Ese sometimiento no es fruto de una situación de prevalencia sobre la denunciante (art. 181CP) sino de una
situación de superioridad generada ad
hoc medial de la violencia, la violación (art. 179CP) precedida de la creación de una situación de violencia e
intimidación pues era innecesario el imprevisible el consentimiento ya que bastaba
el sometimiento.
Hay una contradictio in terminis
en el tipo del abuso sexual (art. 181 CP) cuando exige no haya simultáneamente
ni violencia, ni intimidación, ni consentimiento. Pero “sin
violencia o intimidación y sin que medie consentimiento no se pueden “realizar actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de
otra persona”. Sin consentimiento es inimaginable una acción no consentida si no hay
violencia ni intimidación. Por ello el
art. 181CP es un imposible jurídico. La contradicción de la definición del
tipo, dada la objetiva existencia de
violencia, remitirse al art. 178 CP y ss., en cuyo caso la falta de
capacidad para consentir, pese a que implica un mayor grado de violencia porque, aunque la violencia está en el
acto de agresión, es mayor la indefensión de la víctima (art. 179.1.3ªCP).
Los hechos declarados probados, los videos, las declaraciones de la
denunciante y los agentes describen la
magnitud objetiva de la violencia física
sufrida, sin lesiones, y las
lesiones psíquicas: un desequilibrio mental, un abatimiento, una
incapacidad de expresarse, un temor pánico a estar sola, etc., que sufre la
denunciante, aunque por falta de tiempo todavía no se ha podido acreditarse la
existencia de secuelas. A todo ello se
añade la tortura sobrevenida de verse obligada a repetir una y otra vez los
detalles de la violencia sufrida; a responder
a preguntas intrínsecamente vejatorias,
si no, además, insidiosas, sobre los detalles de la violencia sufrida, en particular la de naturaleza sexual. Todo ello
cuando el tratamiento psicológico es más
que el segundo tratamiento médico en caso de lesiones físicas. A toda esa violencia psíquica se suma la divulgación
de los videos y fotografías que atropellan su más profunda intimidad, violencia que tiene una naturaleza
adicional de vejación.
Orwell anticipó en su libro “1984” el truco del neo-lenguaje. En ello
abunda la sentencia con sus circunloquios para no incluir la palabra violencia en la descripción de unas escenas objetivamente violentas con
presumible premeditación para aplicar el art. 181CP - un artículo imposible por
la contradictor in terminis señalada
- en lugar del art. 178 a 180 CP como procedía.
Al margen de todo procede dejar claro que si los poderes legislativo, ejecutivo y judicial son independientes se
pueden censura unos a otros. El legislativo ha reprobado a varios ministros
pese a su nulo efecto punitivo. El judicial a Dª Ana Mato la enjuició y sancionó,
competencia que no tiene el ejecutivo. El legislativo ha previsto pronunciarse
en breve, pero ya lo ha hecho el parlamento europeo.
Por último, ante la
queja de que en la Comisión de revisión del Código penal haya sólo varones, del sexo no deriva la competencia profesional,
sino “del segundo órgano más importante”,
Woody Allen dixit. Una Comisión con sólo mujeres o varones competentes debiera
resultarnos satisfactoria; y si son incompetentes, ¿qué más nos da cual sea su
sexo?