La
tradición de la buena fe es base de la convivencia. En pequeñas comunidades
todos saben qué es propiedad de quien. En muchas ni hay testamentos y si los
había el notario no los protocolizaba: un lujo para pobres propietarios. Sin
testamento, por mal avenidos que fuesen se acordaba el reparto sin pleitos
sabedores de la maldición de la gitana “tengas
pleitos y los ganes”. Perdían parte
de la herencia y el crédito de buenas personas entre sus convecinos.
La complejidad
de la sociedad convirtió en práctica la existencia de una oficia del registro
que dejara claramente establecida la propiedad y sus límites, algo que se
mejoró con el registro catastral y las nuevas tecnologías. Para registrar la
propiedad de bienes nunca registrados antes se exigía un procedimiento fehaciente
y público para evitar los abusos de mala fe mediante un control muy riguroso
que cabe resumir en dos vías de acceso a la propiedad:
Un título público
de adquisición. Éste va desde una compraventa a un testamento
notarial o protocolizado notarialmente.
Un expediente de dominio: En este
caso en lugar del notario intervenía el juez a través de un procedimiento
cuidadoso.
Todo con la publicidad de la reivindicación mediante edictos expuestos
en el tablón de anuncios del Ayuntamiento para conocimiento de todos los
vecinos, presuntos propietarios. Ellos también podrían informar al propietario
que hubiera dejado de serlo, o al heredero del último propietario si no vivía
ya en el municipio o nunca viviera Tras verificar el registrador que no era de
nadie y que nadie se oponía se registraba como propiedad de quien lo
reivindicaba.
El Concordato de 17.10.1953 decía en el art. IV 1. El Estado español reconoce la
personalidad jurídica y la plena capacidad de adquirir, poseer y administrar
toda clase de bienes a todas las instituciones y asociaciones religiosas,
existentes en España a la entrada en vigor del presente Concordato,
constituidas según el Derecho Canónico. Se distingue la propiedad de la posesión
o de la administración; tres conceptos jurídicos diferenciados.
El texto
que reconoce la personalidad jurídica, de acuerdo con el Principio General de
Derecho que dice que “donde la ley no
distingue no se puede distinguir”, no cabe confundirlo con que sean corporaciones
de derecho público, son meras personas jurídicas. La única Corporación con
reconocimiento de persona jurídica internacional consta en el art. III. El Estado español reconoce la personalidad
jurídica internacional de la Santa Sede y del Estado de la Ciudad del Vaticano.
Se trata pues de dos Estados, pero independientes el uno del otro.
El Decreto de 08.02.1946
aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria, cuyo art.
206.1 dice: “El Estado, la Provincia, el
Municipio y las Corporaciones de Derecho público o servicios organizados que
forman parte de la estructura política de aquél y las de la Iglesia Católica,
cuando carezcan de título escrito de dominio, podrán inscribir el de los bienes
inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el
funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos, en la que se
expresará el título de adquisición o el modo en que fueron adquiridos”.
Ese privilegio,
no se exige aportar ningún medio de prueba, ni judicial, ni notarial, ni de
ningún otro fedatario público y ni siquiera publicidad a esa “apropiación” no
es una carta en blanco. Exige cuatro
requisitos. Empezando por el primero que no se cumple ya resultaría inútil
analizar los demás, que tampoco se cumplen. Por tanto, es falsa la afirmación de que ninguna autoridad pública pueda revisar la
efectiva y real propiedad del bien. Cabe demostrar por personas privadas o
públicas que no se porque cabe demostrar por tres vías la nulidad de la inmatriculación,
una por cada uno de los presuntos incumplimientos de las condiciones que se
exigen al certificante:
1ª.- el inmatriculante tiene que ser una
corporación de Derecho público del Estado. No basta ser administrador de un
Obispado; los obispados no son Corporaciones de Derecho Público. Las
corporaciones de Derecho Público, Colegios profesionales, cofradías de
pescadores, cámaras de comercio, etc., son corporaciones privadas que hacen
funciones públicas delegadas de la Administración del Estado; por eso son
corporaciones de Derecho Público.
Las organizaciones de la infraestructura de la
iglesia católica son ajenas al Estado. Dice el art. II del Concordato de 1953:
“El Estado español
reconoce a la Iglesia Católica el carácter de sociedad perfecta y le garantiza
el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual y de su jurisdicción, así
como el libre y público ejercicio del culto. Sobre su poder espiritual no tiene
competencia el Estado; su jurisdicción es ajena y está sobre la Administración
del Estado en el servicio militar ¡y hasta en la jurisdicción penal!, como dice
el art. XVI En el caso en que éste,
[el ordinario] por graves motivos, se
crea en el deber de negar dicho consentimiento [a ser juzgado], deberá comunicarlo por escrito a la
Autoridad competente.
Incumpliendo
este requisito basta para que las inmatriculaciones
sean nulas de pleno derecho, que lo son;, pero es que, además, incumplen
varios otros requisitos si no todos.
2ª.- ser administrador del bien. La ley no dice
que basta declararse administrador del bien para que eso quede acreditado,
exige ser administrador; el que actúa como tal es quien tiene que acreditarlo;
no basta con sólo decirlo. Si no lo hizo, o cometió falsedad porque nunca
administró como propietario, le falta otro de los requisitos para hacer la inmatriculación.
Ésta, por tanto, sería nula de pleno derecho de acuerdo con el art. 7 CC: “Los derechos deberán ejercitarse conforme a
las exigencias de la buena fe”. La falsedad es incompatible con la buena fe.
Ese, presunto, derecho a la
inmatriculación al ejercerse de mala fe es nulo de pleno derecho porque no se
puede ejercer de mala fe. Además, el inmatriculante sería autor
de un presunto delito de usurpación de funciones públicas.
3ª.- expresar el título de adquisición. No
basta expresarlo; tiene que ser cierto. Si fuera falso carecería de uno de los
requisitos para poder inmatricular a la hora de ejercer ese derec;ho en virtud
del art. 7 CC la inmatriculación sería nula de pleno derecho y el inmatriculante
sería autor de un presunto delito de falsificación en documento público y
mercantil.
4ª.-expresar el modo en el que lo adquirió. Tiene
que acreditar de qué modo lo adquirió bien de la administración, bien de un
particular. No basta decir que fue siempre suyo. La realidad es que no lo fue. El
hecho de que haya reivindicado a lo largo de siglos la propiedad de diversos
bienes y nunca acreditara la propiedad de uno concreto, es indicio, iuris
tantum, de que no era suyo. Por ello, aun si expresa el modo en el que lo
adquirió y es falso, en virtud del art. 7 CC, no puede ejercer su derecho y se
puede revocar la inmatriculación. Eso, además implicaría la presunta autoría de
un delito de falsedad en documento público.
En cuanto se aprobó el acuerdo con el Estado
del Vaticano, de 03.01.1979, su art. 1º dice: La Iglesia puede organizarse libremente. En
particular, puede crear, modificar o suprimir Diócesis, Parroquias y otras circunscripciones
territoriales, que gozarán de personalidad jurídica civil en cuanto la tengan
canónica y ésta sea notificada a los órganos competentes del Estado. La Iglesia puede asimismo erigir, aprobar y suprimir Ordenes,
Congregaciones Religiosas, otros Institutos de vida consagrada y otras
Instituciones y Entidades Eclesiásticas.
Procede aquí aplicar
el art. 3.1 CC: Las normas se
interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el
contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del
tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y
finalidad de aquellas”; cuando el texto del art.1 se refiere a ”las de la Iglesia Católica”, se refiere a “las Corporaciones de Derecho público”
pero ninguna de todas esas estructuras de organización que en ese artículo se
citan, aunque tienen personalidad
jurídica civil no son corporaciones de derecho público, porque se rigen por
el derecho privado canónico y sólo en ese caso tienen personalidad jurídica
civil ¡pero nada más! Por ello siguen sin poder hacer ninguna inmatriculación a
partir de aquella fecha.
La iglesia aun si fuera la administración de
ese bien no le basta para inmatricularlo si no cumple con los otros dos
requisitos legales: acreditar el título de adquisición y acreditar el modo en
que lo adquirió. El caso de la basílica de Cuelgamuros es evidente. No es suya.
Todos estos requisitos que no se cumplen
constituyen además un fraude de ley que define el art. 7.2CC: “La ley no ampara el abuso del derecho o el
ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su
autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para
tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las
medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Creo, por tanto, que la revocación de estas inmatriculaciones
es relativamente fácil. Después de la experiencia con la pederastia cabe
esperar la colaboración de la iglesia para devolver lo que no es suyo para
evitar que todos los inmatriculadores den con sus huesos en la cárcel y ella
tenga que asumir la responsabilidad civil subsidiaria por las indemnizaciones.
El Papa Francisco tiene ya bastante con todas las violaciones del sexto
mandamiento - ¡con los pequeñuelos de Cristo! - como para ahora tener que
responder de las violaciones del séptimo: no robarás. Si seguimos así cualquier
día descubrimos que también violan el primero.