Interesante el artículo “El conflicto del
Impuesto de Sucesiones” de V. Magariños Blanco, notario y académico de la Real
Academia Sevillana de Legislación y Jurisprudencia (EL MUNDO, 16.02.2018)
Se refiere el autor al revuelo organizado por
la presidenta de Andalucía al “acusar a la de Madrid de practicar competencia
desleal fiscal al regular a la baja, entre otros, el impuesto sobre sucesiones”
y la “razonable la réplica de la madrileña al señalar que la Comunidad andaluza
tiene igualmente cedido dicho impuesto, y, por tanto, competencia para reducir
la carga fiscal; por lo que se trata de un problema técnico y de gestión eficaz”,
en lo que tiene razón. Eso motiva al autor a “explicar cuál se aproxima más a
los criterios de justicia tributaria”, a partir de cuyo momento nuestra
discrepancia es total.
Señala que “se trata de un tributo
complementario del impuesto sobre la renta, y le aplica una progresividad
equivalente. Y que grava una adquisición gratuita autónoma” pero le reprocha
que “ignora la naturaleza y finalidad de la herencia” de la que recuerda que “es
más compleja que una renta del heredero” y que trayendo “causa de la ineludible
transmisión por muerte de su titular … el legislador pone el acento en la
adquisición gratuita e ignora la esencia de la transmisión sucesoria, que
atiende a la pervivencia del proyecto vital del transmitente”.
La cuestión es que se produce un
enriquecimiento injusto. El heredero no ha participado en la creación de la
riqueza tanto como el resto de la humanidad. El principio de la igualdad en su
derecho a ese enriquecimiento es el mismo. Debe pagar lo que corresponde a una
donación, que de eso se trata, aunque ésta se haya hecho contra la voluntad del
causante, que no quería morirse. Eso no afecta al hecho de la donación. La ley,
sin embargo, no sólo concede un derecho precedente según la relación objetiva
familiar, sino que valora su presunta “colaboración en la creación de la
riqueza de modo afectivo” en la medida que pudo “motivar al causante a acumular
esa riqueza” y por ello le reconoce una exención impositiva tanto mayor cuanto
mayor es la objetiva vinculación familiar con el donante.
Reprocha que así “el legislador diezma el
patrimonio hereditario, después de que éste haya contribuido al sostenimiento
del gasto público”, algo que no reivindicaría a una donación no mortis
causa. Reivindica que “la sucesión es
asegurar la continuidad del plan económico del causante a través de la
transmisión de su patrimonio”, cuando ése es el mismo objetivo si se hace otro
tipo de donación lo que deja sin fundamento el reproche de que se exija “una
detracción que provoca, no pocas veces, en la economía del sucesor tal
desequilibrio que le obliga a la venta de parte de los bienes propios o
heredados, o a la renuncia de la herencia; impidiendo o dificultando gravemente
que la sucesión cumpla su finalidad”. La
posibilidad de su venta a terceros implicaría que esos terceros continuaran la
labor del causante y que el heredero, ¡sin hacer nada!, obtuviera una herencia
liquida por la diferencia que es un beneficio para él y una garantía de
continuidad del plan económico por el tercer adquirente.
Denuncia también el “efecto perverso, que es la
multiplicación de la progresividad … agravada por doble vía. La que resulta de
sumar a la cuantía de la herencia la del patrimonio del adquirente para
calcular el tipo, mezclando, de modo predatorio, los dos patrimonios, el de la
herencia y el del sucesor”, algo que no reivindicaría si la donación no fuera
“mortis causa” lo cual no es razón para diferencia impositivamente el mismo
hecho enriquecimiento: el incremento patrimonial” que grava más al que más
tiene según exige la fiscalidad progresiva.
Respecto a la circunstancia de parentesco él la
ve agravada cuando éste disminuye, con lo cual se parece más a una donación
pura, en lugar de verla disminuida cuando ésta es mayor.
En cuanto a su queja por la aplicación del “Impuesto
Municipal de Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana” que la
ve de “tal calibre a favor de las administraciones públicas que, en algunos
casos, puede superar el 80% del valor de la herencia” lo que califica de “resultado
claramente confiscatorio” ignora que la realidad objetiva es que se produce ese
incremento y que por ello debe pagar lo mismo que se paga en cualquier otra
donación.
Reconoce que “cumple la función de contribuir a
la redistribución de la riqueza” pero se plantea “si el Estado puede
redistribuir por vía impositiva la renta ya consolidada, filtrada y reducida.
Es decir, si puede quedarse con parte del patrimonio hereditario, como si fuera
un heredero más” con lo que incurre en un error de concepto. No se grava esa
renta; se grava el incremento de la renta del que recibe la donación.
Cita el art. 40CE78: “los poderes públicos
promoverán las condiciones favorables para una “distribución” de la renta
personal más equitativa en un marco de estabilidad económica” pero precisa que
eso es “bien distinto a redistribuir un patrimonio ya consolidado”, ignorando
de nuevo que esa redistribución se produce no sobre el patrimonio ya
consolidado sino sobre el aumento patrimonial que recibe el heredero.
Cita los
art. 33 y 38 CE78 que exigen “un sistema basado en el respeto a la propiedad, a
la herencia y a la libertad de empresa, necesario para el libre desarrollo de
la personalidad” algo sin sentido porque la personalidad del causante no está
afectada porque ya no existe. En cuando a que “una norma que rompa tal
equilibrio mediante una detracción que destruya el patrimonio hereditario ya
menguado por los tributos que ha soportado su creación, afectaría de modo grave
al sistema amparado por los citados artículos de la Constitución”, incurre en
un error de concepto: lo que se hereda es el patrimonio existente. El patrimonio
anterior al pago de impuestos no se hereda, por lo tanto la herencia no está
menguada por esos impuestos que eran debido. Lo que se grava es lo que se
hereda sin haber contribuido a crear esa riqueza. Ignora que la Ley atropella
la libre voluntad del causante y su derecho a la propiedad, ¡hacer de su capa
un sayo!, se le secuestra nada menos que
en 2/3 de lo que ¿era suyo o la ley estaba obligado a trabajar para sus
herederos? En ese sentido la comunidad de Galicia al aumentar su derecho hasta
½ creo que va por el buen camino. Si respetamos la propiedad respetémosla
íntegramente.
Por eso resulta cómico que reproche a
“desigualdad” en el mayor gravamen al pariente lejano que como hemos dicho se
confunde con cualquier ciudadano del mundo, como cuando “le cae a uno una
herencia del tío de América”. ¿Cuál es su mayor derecho si, como el resto de la
humanidad, ignoraba su existencia y ni moralmente ayudo al causante a crear esa
riqueza?
El impuesto de transmisiones no debe exceptuar
las herencia para cumplir lo que exige el autor: la valoración de ”la verdadera
naturaleza de la herencia” que es una donación sujeta a impuestos. Es falso que
haya “desintegración del patrimonio” porque si se vende íntegro a un tercero se
conserva y la herencia que se recibe es la diferencia.
El argumento de que se impide “su finalidad de
estimular el esfuerzo y la creatividad, ni la continuidad de la actividad
desarrollada por el transmitente” parece una tomadura de pelo. Si el causante
deja deudas el heredero tiene derecho a renuncia a la herencia, con lo que los
perjudicados son los acreedores. Ningún heredero respetará el deseo del causante
de continuar el proyecto, pagando antes las deudas sus herederos.
Por otro lado, la ley priva de su derecho de
disposición en 2/3 de lo conseguido y se lo “dona” - ¿cuál es el fundamento de
ese derecho? - a unos herederos que no han hecho nada. ¿Dónde queda la “seguridad
jurídica” del causante de disponer de su propio patrimonio? Pedir que se “respete
la libertad de disposición del causante, contenido esencial de los derechos de
propiedad y herencia, claves de la libertad, y necesarios para el desarrollo
personal y profesional” tras privarle de la libre disposición de 2/3 de su
“propio patrimonio” es una burla.
Concluye el autor proponiendo la pauta de las
comunidades de Madrid y Extremadura, una tributación mínima, bonificando el
99%, que supone la práctica supresión del impuesto porque “eso es más
congruente con los principios de justicia antes referidos”. Hay muchos países donde
el causante tiene 100 % de derecho de disposición sobre su propiedad, ¡es suya!
Creo que se debe seguir el ejemplo de la Comunidad
de Galicia donde el causante puede disponer del 50 %. Mejor sería el 75 % y todavía
mejor el 100 %. En cuanto a los impuestos ¿qué tal exención hasta 40 veces el
Salario Mínimo interprofesional anual y luego un 50 % sobre el resto? Recibir
sin pagar impuestos lo que a otras personas les cuesta toda su vida de trabajo
y pago de impuestos exige la mínima solidaridad de compartir al 50 % el resto
con los demás, en particular con el que ha tenido que trabajar 40 años para
recibir lo que se acaba de recibir gratis.
Pagar impuestos al enriquecerse gratis es algo
a lo que la gente decente no se opone. Quejarse por pagar impuestos por recibir
una donación, un regalo que incrementa el patrimonio gratis, pero aceptar
pagarlos si compramos algo, con lo que nuestro patrimonio no aumenta, sólo
cambia de naturaleza, no sólo es un sinsentido sino un indigno acto de
insolidaridad.
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