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22 feb 2018

El conflicto delimpuesto de sucesiones



Interesante el artículo “El conflicto del Impuesto de Sucesiones” de V. Magariños Blanco, notario y académico de la Real Academia Sevillana de Legislación y Jurisprudencia (EL MUNDO, 16.02.2018)
Se refiere el autor al revuelo organizado por la presidenta de Andalucía al “acusar a la de Madrid de practicar competencia desleal fiscal al regular a la baja, entre otros, el impuesto sobre sucesiones” y la “razonable la réplica de la madrileña al señalar que la Comunidad andaluza tiene igualmente cedido dicho impuesto, y, por tanto, competencia para reducir la carga fiscal; por lo que se trata de un problema técnico y de gestión eficaz”, en lo que tiene razón. Eso motiva al autor a “explicar cuál se aproxima más a los criterios de justicia tributaria”, a partir de cuyo momento nuestra discrepancia es total.
Señala que “se trata de un tributo complementario del impuesto sobre la renta, y le aplica una progresividad equivalente. Y que grava una adquisición gratuita autónoma” pero le reprocha que “ignora la naturaleza y finalidad de la herencia” de la que recuerda que “es más compleja que una renta del heredero” y que trayendo “causa de la ineludible transmisión por muerte de su titular … el legislador pone el acento en la adquisición gratuita e ignora la esencia de la transmisión sucesoria, que atiende a la pervivencia del proyecto vital del transmitente”.
La cuestión es que se produce un enriquecimiento injusto. El heredero no ha participado en la creación de la riqueza tanto como el resto de la humanidad. El principio de la igualdad en su derecho a ese enriquecimiento es el mismo. Debe pagar lo que corresponde a una donación, que de eso se trata, aunque ésta se haya hecho contra la voluntad del causante, que no quería morirse. Eso no afecta al hecho de la donación. La ley, sin embargo, no sólo concede un derecho precedente según la relación objetiva familiar, sino que valora su presunta “colaboración en la creación de la riqueza de modo afectivo” en la medida que pudo “motivar al causante a acumular esa riqueza” y por ello le reconoce una exención impositiva tanto mayor cuanto mayor es la objetiva vinculación familiar con el donante.
Reprocha que así “el legislador diezma el patrimonio hereditario, después de que éste haya contribuido al sostenimiento del gasto público”, algo que no reivindicaría a una donación no mortis causa.  Reivindica que “la sucesión es asegurar la continuidad del plan económico del causante a través de la transmisión de su patrimonio”, cuando ése es el mismo objetivo si se hace otro tipo de donación lo que deja sin fundamento el reproche de que se exija “una detracción que provoca, no pocas veces, en la economía del sucesor tal desequilibrio que le obliga a la venta de parte de los bienes propios o heredados, o a la renuncia de la herencia; impidiendo o dificultando gravemente que la sucesión cumpla su finalidad”.  La posibilidad de su venta a terceros implicaría que esos terceros continuaran la labor del causante y que el heredero, ¡sin hacer nada!, obtuviera una herencia liquida por la diferencia que es un beneficio para él y una garantía de continuidad del plan económico por el tercer adquirente.
Denuncia también el “efecto perverso, que es la multiplicación de la progresividad … agravada por doble vía. La que resulta de sumar a la cuantía de la herencia la del patrimonio del adquirente para calcular el tipo, mezclando, de modo predatorio, los dos patrimonios, el de la herencia y el del sucesor”, algo que no reivindicaría si la donación no fuera “mortis causa” lo cual no es razón para diferencia impositivamente el mismo hecho enriquecimiento: el incremento patrimonial” que grava más al que más tiene según exige la fiscalidad progresiva.
Respecto a la circunstancia de parentesco él la ve agravada cuando éste disminuye, con lo cual se parece más a una donación pura, en lugar de verla disminuida cuando ésta es mayor.
En cuanto a su queja por la aplicación del “Impuesto Municipal de Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana” que la ve de “tal calibre a favor de las administraciones públicas que, en algunos casos, puede superar el 80% del valor de la herencia” lo que califica de “resultado claramente confiscatorio” ignora que la realidad objetiva es que se produce ese incremento y que por ello debe pagar lo mismo que se paga en cualquier otra donación.
Reconoce que “cumple la función de contribuir a la redistribución de la riqueza” pero se plantea “si el Estado puede redistribuir por vía impositiva la renta ya consolidada, filtrada y reducida. Es decir, si puede quedarse con parte del patrimonio hereditario, como si fuera un heredero más” con lo que incurre en un error de concepto. No se grava esa renta; se grava el incremento de la renta del que recibe la donación.
Cita el art. 40CE78: “los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para una “distribución” de la renta personal más equitativa en un marco de estabilidad económica” pero precisa que eso es “bien distinto a redistribuir un patrimonio ya consolidado”, ignorando de nuevo que esa redistribución se produce no sobre el patrimonio ya consolidado sino sobre el aumento patrimonial que recibe el heredero.
 Cita los art. 33 y 38 CE78 que exigen “un sistema basado en el respeto a la propiedad, a la herencia y a la libertad de empresa, necesario para el libre desarrollo de la personalidad” algo sin sentido porque la personalidad del causante no está afectada porque ya no existe. En cuando a que “una norma que rompa tal equilibrio mediante una detracción que destruya el patrimonio hereditario ya menguado por los tributos que ha soportado su creación, afectaría de modo grave al sistema amparado por los citados artículos de la Constitución”, incurre en un error de concepto: lo que se hereda es el patrimonio existente. El patrimonio anterior al pago de impuestos no se hereda, por lo tanto la herencia no está menguada por esos impuestos que eran debido. Lo que se grava es lo que se hereda sin haber contribuido a crear esa riqueza. Ignora que la Ley atropella la libre voluntad del causante y su derecho a la propiedad, ¡hacer de su capa un sayo!,  se le secuestra nada menos que en 2/3 de lo que ¿era suyo o la ley estaba obligado a trabajar para sus herederos? En ese sentido la comunidad de Galicia al aumentar su derecho hasta ½ creo que va por el buen camino. Si respetamos la propiedad respetémosla íntegramente.
Por eso resulta cómico que reproche a “desigualdad” en el mayor gravamen al pariente lejano que como hemos dicho se confunde con cualquier ciudadano del mundo, como cuando “le cae a uno una herencia del tío de América”. ¿Cuál es su mayor derecho si, como el resto de la humanidad, ignoraba su existencia y ni moralmente ayudo al causante a crear esa riqueza?
El impuesto de transmisiones no debe exceptuar las herencia para cumplir lo que exige el autor: la valoración de ”la verdadera naturaleza de la herencia” que es una donación sujeta a impuestos. Es falso que haya “desintegración del patrimonio” porque si se vende íntegro a un tercero se conserva y la herencia que se recibe es la diferencia.
El argumento de que se impide “su finalidad de estimular el esfuerzo y la creatividad, ni la continuidad de la actividad desarrollada por el transmitente” parece una tomadura de pelo. Si el causante deja deudas el heredero tiene derecho a renuncia a la herencia, con lo que los perjudicados son los acreedores. Ningún heredero respetará el deseo del causante de continuar el proyecto, pagando antes las deudas sus herederos.
Por otro lado, la ley priva de su derecho de disposición en 2/3 de lo conseguido y se lo “dona” - ¿cuál es el fundamento de ese derecho? - a unos herederos que no han hecho nada. ¿Dónde queda la “seguridad jurídica” del causante de disponer de su propio patrimonio? Pedir que se “respete la libertad de disposición del causante, contenido esencial de los derechos de propiedad y herencia, claves de la libertad, y necesarios para el desarrollo personal y profesional” tras privarle de la libre disposición de 2/3 de su “propio patrimonio” es una burla.
Concluye el autor proponiendo la pauta de las comunidades de Madrid y Extremadura, una tributación mínima, bonificando el 99%, que supone la práctica supresión del impuesto porque “eso es más congruente con los principios de justicia antes referidos”. Hay muchos países donde el causante tiene 100 % de derecho de disposición sobre su propiedad, ¡es suya!
Creo que se debe seguir el ejemplo de la Comunidad de Galicia donde el causante puede disponer del 50 %. Mejor sería el 75 % y todavía mejor el 100 %. En cuanto a los impuestos ¿qué tal exención hasta 40 veces el Salario Mínimo interprofesional anual y luego un 50 % sobre el resto? Recibir sin pagar impuestos lo que a otras personas les cuesta toda su vida de trabajo y pago de impuestos exige la mínima solidaridad de compartir al 50 % el resto con los demás, en particular con el que ha tenido que trabajar 40 años para recibir lo que se acaba de recibir gratis.
Pagar impuestos al enriquecerse gratis es algo a lo que la gente decente no se opone. Quejarse por pagar impuestos por recibir una donación, un regalo que incrementa el patrimonio gratis, pero aceptar pagarlos si compramos algo, con lo que nuestro patrimonio no aumenta, sólo cambia de naturaleza, no sólo es un sinsentido sino un indigno acto de insolidaridad.

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