Interesante el artículo “La
bufonada jurídica del soberanismo catalán” de A. Trallero Masó, abogado (ABC,
02.02.2018)
Se refiere el autor a la noticia de que un cámara de televisión había captado
en un acto público celebrado en Lovaina la pantalla del móvil del exconsejero
de la Generalitat Toni Comín cuando recibía varios mensajes del expresidente
Puigdemont en los que se quejaba de que “el procés estaba dando sus últimos
coletazos y reconocía su derrota, personal y política, suspirando porque, al
menos, una salida de prisión de los preventivos del soberanismo permitiera que
el ridículo no fuera histórico.”
Al parecer el Sr. Comín anunció una querella por el “presunto delito contra
la intimidad”. El autor la juzga insostenible porque, como dice, aunque el art.
197 CP “contempla como delito el acto de “apoderarse” de soportes físicos o
electrónicos propiedad de otro, con la finalidad de descubrir los secretos de
este o vulnerar su intimidad, es evidente que en el presente supuesto no se
cumplirían las condiciones exigidas por dicho precepto.”
Precisa asimismo que no hubo “apoderamiento”; “el cámara de televisión se
habría limitado a captar una imagen en un acto público, al que habría sido
convocado tanto dicho cámara como otros muchos” y eso permite grabar todo lo
que ocurra públicamente en el acto con lo que no actuó “subrepticiamente”, ni
nadie se opuso a su grabación, ni concurre ninguna de las demás modalidades del
art. 197 CP “interceptación de telecomunicaciones, ni utilización de artificios
técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la
imagen, pues en uno y otro caso se requiere precisamente que el interviniente
en la comunicación cuyos secretos se captan desconozca que puede estar siendo
escuchado o grabado” ya que “en el presente supuesto el señor Comín se había
situado voluntariamente al alcance de esa y otras cámaras.”
En cuando al art. 314 bis CP belga precisa que la tipificación es similar
pues exige que “el apoderamiento de la conversación privada de otro se haga a
través de aparatos o dispositivos de interceptación, poniendo así el acento en
la necesidad de que el acceso a los datos de la comunicación ajena se haga de
manera subrepticia, oculta a los que intervienen en la misma; lo que, de nuevo,
nada tiene que ver con lo aquí ocurrido.”
Concede el autor que pudiera “subsumirse en la descripción típica del delito
de revelación de secretos” pero precisa que en ese caso concurriría la eximente
del art. 20.7 del CP “haber obrado en el legítimo ejercicio de un derecho” tanto
del cámara que grabó como de la televisión que lo difundió al amparo del art. 20.1.d)
CE78” que reconoce el derecho a “comunicar (y/) o recibir información veraz por
cualquier medio de difusión”. En su apoyo se refiere a la jurisprudencia del TS
y del TC que señalan que “en el conflicto entre el derecho a la intimidad y el
honor, por un lado, y la libertad de información, por otro, deberá entenderse
esta como causa justificativa del sacrificio de los primeros siempre y cuando
se cumplan los requisitos de veracidad y trascendencia de la información
facilitada, lo que, en el presente supuesto, no admite discusión.”
Concluye, finalmente, que las expectativas de la querella anunciada son mínimas
para concluir que “nos encontraremos ante un nuevo capítulo (esperemos que el
último) del sainete jurídico al que han querido llevar a Cataluña quienes, tras
salir huyendo, aún pretenden erigirse en referentes de la legalidad”
Estoy de acuerdo con su interpretación; a estas alturas los lenguaraces que
dicen lo que realmente piensan teniendo el teléfono abierto y los “trabajadoras”
que en lugar de hacer su trabajo se dedican a jugar al Candy Crash sabiendo que
en su “lugar de trabajo” está permitida la grabación de todo lo que en ese
ámbito ocurre, debían de saber que la intimidad de lo que se hace en público es
poco íntimo. De hecho el Teniente
Coronel Tejero ni se le pasó por la mente denunció a nadie haber grabado su golpe de Estado sin
su permiso.
No estoy de acuerdo, sin embargo, con su último comentario. Ninguno de los
ciudadanos españoles que están en Bélgica, esos determinados políticos catalanes
para más señas, “han salido huyendo de ningún sitio”.
Esos políticos electos se trasladaron a Bélgica ejerciendo su derecho
ciudadano a la libre circulación dentro de la UE antes de que ningún Juez ni
Magistrado español le convocara ante su presencia. Y aunque así hubiera sido
sólo se le podría reprochar ser “desobediente” comportamiento que no se puede
calificar, como se hacen “los politicastros y sus periodicastros” con ánimo
claramente pendenciero e intoxicante de la opinión pública. Esos políticos nunca
han “huido de la acción de la justicia”.
Hubiera estado muy bien que el autor del comentario hubiera tenido igual
rigor jurídico que demostró al precisar el nulo recorrido de una “amenaza de querella”
que dudo que llegue a presentarse. Por desgracia con este comentario arruinó un
análisis correcto al dejarse llevar, presuntamente, por sus prejuicios
ideológicos.
El autor, sabe perfectamente que esos políticos europeos que a fuer de “catalanes
de nación” son “españoles de nación”- expresión que no significa otra cosa que lo
son por razón “de nacimiento” o “de
nación” y no “de adopción” - en el
momento en que tuvieron conocimiento de esa demanda judicial se pusieron
inmediatamente a su disposición de acuerdo con las normas vigentes de la
justicia de la Unión Europea. Una justicia que España debe respetar porque
protege sus derechos como ciudadanos de “nación” de la UE, que eso son desde
que España ingresó en la UE.
Por eso es un engaño que politiza la justicia afirmar, sin respetar el art.
7.1CC que exige la defensa de todos los derechos con buena fe, que son “huidos
de la justicia” cuando están a disposición de la justicia. Esa falsedad no es
inocente, con ella se pretende encizañar a la ciudadanía con ese engaño azuzando
la violencia contra unas personas a las que “no se les respeta la presunción de
inocencia” que exige el art. 24.1 CE78.
Otra cosa es que los tribunales de justicia de Bélgica cuando actúan espeten
los derechos fundamentales, que son el fundamento jurídico de la justicia de la
UE, lleve a cabo la “tutela judicial efectiva” de la que habla el art.
24.1CE78, de modo más tuitivo que la forma en que la llevan a cabo los tribunales
españoles, algo que deja en entredicho el nivel de calidad de esa “tutela
judicial efectiva” que nos da la justicia española. Siendo diferente cabria
incluso alegar, si es que hubiera alguna incorrección en su puesta a disposición
de la justicia de la UE en manos de los jueces belgas, que se trata de un acto
de legítima defensa a la vista de la actuación de los jueces españoles “presuntamente
obligados por las mismas leyes”.
Que el Magistrado haya desoído la petición del Ministerio Fiscal cuando los
catalanes “de nación”, y por ello, españoles y europeos ”de nación” siguieran
ejerciendo su derecho a la libre circulación que la UE les reconoce
trasladándose a Copenhague resulto sorprendente.
Pero la “justificación” que dio resultó más que sorprendente; me abstengo
de calificar es actuación que coincide con la de la gente que analiza la
realidad sin prejuicios. Lo hago porque aunque el derecho de opinión en España
lo protege la UE yo ya no me fio de tener una “tutela judicial efectiva”. Más
de un juez ha admitido a trámite querellas inadmisibles por opinar de modo que gente
con epidermis discriminatoriamente sensible considera que era un delito. Aunque
finalmente fue desestimada me niego a caer bajo el “celoso ánimo de algunos de
los jueces y magistrados” cuyas interpretaciones de la ley tenemos que soportar
sin derecho de indemnización ninguna cuando se acredita que lo hicieron mal,
porque se considera que “tenemos que soportar sus malas interpretaciones
judiciales” sin que ello sea un atropello de nuestro derecho a vivir tranquilo
opinando lo que nos venga en gana.
Algún día, cuando recuperemos la democracia, esperemos que eso deje de ocurrir.
0 comentarios:
Publicar un comentario