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3 feb 2018

La bufonada del soberanisno catalán



Interesante el artículo “La bufonada jurídica del soberanismo catalán” de A. Trallero Masó, abogado (ABC, 02.02.2018)
Se refiere el autor a la noticia de que un cámara de televisión había captado en un acto público celebrado en Lovaina la pantalla del móvil del exconsejero de la Generalitat Toni Comín cuando recibía varios mensajes del expresidente Puigdemont en los que se quejaba de que “el procés estaba dando sus últimos coletazos y reconocía su derrota, personal y política, suspirando porque, al menos, una salida de prisión de los preventivos del soberanismo permitiera que el ridículo no fuera histórico.”
Al parecer el Sr. Comín anunció una querella por el “presunto delito contra la intimidad”. El autor la juzga insostenible porque, como dice, aunque el art. 197 CP “contempla como delito el acto de “apoderarse” de soportes físicos o electrónicos propiedad de otro, con la finalidad de descubrir los secretos de este o vulnerar su intimidad, es evidente que en el presente supuesto no se cumplirían las condiciones exigidas por dicho precepto.”
Precisa asimismo que no hubo “apoderamiento”; “el cámara de televisión se habría limitado a captar una imagen en un acto público, al que habría sido convocado tanto dicho cámara como otros muchos” y eso permite grabar todo lo que ocurra públicamente en el acto con lo que no actuó “subrepticiamente”, ni nadie se opuso a su grabación, ni concurre ninguna de las demás modalidades del art. 197 CP “interceptación de telecomunicaciones, ni utilización de artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, pues en uno y otro caso se requiere precisamente que el interviniente en la comunicación cuyos secretos se captan desconozca que puede estar siendo escuchado o grabado” ya que “en el presente supuesto el señor Comín se había situado voluntariamente al alcance de esa y otras cámaras.”
En cuando al art. 314 bis CP belga precisa que la tipificación es similar pues exige que “el apoderamiento de la conversación privada de otro se haga a través de aparatos o dispositivos de interceptación, poniendo así el acento en la necesidad de que el acceso a los datos de la comunicación ajena se haga de manera subrepticia, oculta a los que intervienen en la misma; lo que, de nuevo, nada tiene que ver con lo aquí ocurrido.”
Concede el autor que pudiera “subsumirse en la descripción típica del delito de revelación de secretos” pero precisa que en ese caso concurriría la eximente del art. 20.7 del CP “haber obrado en el legítimo ejercicio de un derecho” tanto del cámara que grabó como de la televisión que lo difundió al amparo del art. 20.1.d) CE78” que reconoce el derecho a “comunicar (y/) o recibir información veraz por cualquier medio de difusión”. En su apoyo se refiere a la jurisprudencia del TS y del TC que señalan que “en el conflicto entre el derecho a la intimidad y el honor, por un lado, y la libertad de información, por otro, deberá entenderse esta como causa justificativa del sacrificio de los primeros siempre y cuando se cumplan los requisitos de veracidad y trascendencia de la información facilitada, lo que, en el presente supuesto, no admite discusión.”
Concluye, finalmente, que las expectativas de la querella anunciada son mínimas para concluir que “nos encontraremos ante un nuevo capítulo (esperemos que el último) del sainete jurídico al que han querido llevar a Cataluña quienes, tras salir huyendo, aún pretenden erigirse en referentes de la legalidad”
Estoy de acuerdo con su interpretación; a estas alturas los lenguaraces que dicen lo que realmente piensan teniendo el teléfono abierto y los “trabajadoras” que en lugar de hacer su trabajo se dedican a jugar al Candy Crash sabiendo que en su “lugar de trabajo” está permitida la grabación de todo lo que en ese ámbito ocurre, debían de saber que la intimidad de lo que se hace en público es poco íntimo.  De hecho el Teniente Coronel Tejero ni se le pasó por la mente denunció  a nadie haber grabado su golpe de Estado sin su permiso.
No estoy de acuerdo, sin embargo, con su último comentario. Ninguno de los ciudadanos españoles que están en Bélgica, esos determinados políticos catalanes para más señas, “han salido huyendo de ningún sitio”.
Esos políticos electos se trasladaron a Bélgica ejerciendo su derecho ciudadano a la libre circulación dentro de la UE antes de que ningún Juez ni Magistrado español le convocara ante su presencia. Y aunque así hubiera sido sólo se le podría reprochar ser “desobediente” comportamiento que no se puede calificar, como se hacen “los politicastros y sus periodicastros” con ánimo claramente pendenciero e intoxicante de la opinión pública. Esos políticos nunca han “huido de la acción de la justicia”.
Hubiera estado muy bien que el autor del comentario hubiera tenido igual rigor jurídico que demostró al precisar el nulo recorrido de una “amenaza de querella” que dudo que llegue a presentarse. Por desgracia con este comentario arruinó un análisis correcto al dejarse llevar, presuntamente, por sus prejuicios ideológicos.
El autor, sabe perfectamente que esos políticos europeos que a fuer de “catalanes de nación” son “españoles de nación”- expresión que no significa otra cosa que lo son por razón “de nacimiento”  o “de nación” y no “de adopción” -  en el momento en que tuvieron conocimiento de esa demanda judicial se pusieron inmediatamente a su disposición de acuerdo con las normas vigentes de la justicia de la Unión Europea. Una justicia que España debe respetar porque protege sus derechos como ciudadanos de “nación” de la UE, que eso son desde que España ingresó en la UE.
Por eso es un engaño que politiza la justicia afirmar, sin respetar el art. 7.1CC que exige la defensa de todos los derechos con buena fe, que son “huidos de la justicia” cuando están a disposición de la justicia. Esa falsedad no es inocente, con ella se pretende encizañar a la ciudadanía con ese engaño azuzando la violencia contra unas personas a las que “no se les respeta la presunción de inocencia” que exige el art. 24.1 CE78.
Otra cosa es que los tribunales de justicia de Bélgica cuando actúan espeten los derechos fundamentales, que son el fundamento jurídico de la justicia de la UE, lleve a cabo la “tutela judicial efectiva” de la que habla el art. 24.1CE78, de modo más tuitivo que la forma en que la llevan a cabo los tribunales españoles, algo que deja en entredicho el nivel de calidad de esa “tutela judicial efectiva” que nos da la justicia española. Siendo diferente cabria incluso alegar, si es que hubiera alguna incorrección en su puesta a disposición de la justicia de la UE en manos de los jueces belgas, que se trata de un acto de legítima defensa a la vista de la actuación de los jueces españoles “presuntamente obligados por las mismas leyes”.
Que el Magistrado haya desoído la petición del Ministerio Fiscal cuando los catalanes “de nación”, y por ello, españoles y europeos ”de nación” siguieran ejerciendo su derecho a la libre circulación que la UE les reconoce trasladándose a Copenhague resulto sorprendente.
Pero la “justificación” que dio resultó más que sorprendente; me abstengo de calificar es actuación que coincide con la de la gente que analiza la realidad sin prejuicios. Lo hago porque aunque el derecho de opinión en España lo protege la UE yo ya no me fio de tener una “tutela judicial efectiva”. Más de un juez ha admitido a trámite querellas inadmisibles por opinar de modo que gente con epidermis discriminatoriamente sensible considera que era un delito. Aunque finalmente fue desestimada me niego a caer bajo el “celoso ánimo de algunos de los jueces y magistrados” cuyas interpretaciones de la ley tenemos que soportar sin derecho de indemnización ninguna cuando se acredita que lo hicieron mal, porque se considera que “tenemos que soportar sus malas interpretaciones judiciales” sin que ello sea un atropello de nuestro derecho a vivir tranquilo opinando lo que nos venga en gana.
Algún día, cuando recuperemos la democracia, esperemos que eso deje de ocurrir.

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