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25 feb 2018

Repaso al Consejo de Estado



Interesante el artículo “Repaso al Consejo de Estado” de R. Parada, catedrático de Derecho Administrativo (EL MUNDO 23.02.2018) por su referencia como antecedente de buen hacer político y ético a la Constitución republicana del 31 respecto a las instituciones del Estado.
Reflexiona “acerca de dónde viene, para qué sirve y cómo funciona esta institución; así como sobre los, a mi juicio, improcedentes fundamentos de su dictamen” y niega que proceda ni de la dictadura monárquica austríaca, “ni de la Constitución de Bayona (arts. 52 a 60) ni de la Constitución de Cádiz (arts. 231 y 241), ni al previsto Consejo de Estado Decreto legislativo de 06.07.1864 en virtud de dicha Constitución de 1845, ni es parangonable al actual Consejo de Estado francés, ni a su homólogo Il Consiglio di Stato que tienen atribuida la jurisdicción contencioso administrativa.
Afirma que, “por el contrario, viene directamente de las leyes de la Jefatura del Estado de 10.02. y 25.11.1944, creado para informar de los recursos que se suscitaban en materia de personal (jurisdicción de agravios) y dictaminar las cuestiones de competencias entre la Administración y los Tribunales (Ley de 17.07.1948).
Que nace de las leyes fascistas como la CE78 se aprecia en la continuidad que consta en el art. 1.3 L.O 3/1980: “goza de los honores que según la tradición [fascista] le corresponden”. Nadie se sorprenda: todo tiene ese origen: la CE78 se promulgó a partir de la ley de reforma política, última aprobada por el parlamento fascista de la dictadura militar, y primera aprobada por la dictadura fascista monárquica, acreditando que todo estaba “atado y bien atado”.
Añade el autor que tras “lo dispuesto en los arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se exigió su dictamen favorable para la anulación de los actos declarativos de derecho” destacando que “el afianzamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, desde 1956, como un orden judicial ordinario, va a suponer la pérdida definitiva -incluso de toda esperanza- de recobrar su episódico carácter jurisdiccional.”
Dice que al perder “las características funcionales (Jurisdicción contencioso-administrativa y arbitral en los conflictos entre la administración y los tribunales) que históricamente determinaron su creación, el Consejo de Estado pudo haber sido silenciado por la Constitución de 1978 e, incluso, suprimido por una ley ordinaria. Al fin y al cabo, las funciones de asesoramiento jurídico que le restaban podían haber sido asumidas por otro cuerpo: los Abogados del Estado.
Es muy interesante la precisión de que “su instauración contravenía dos principios constitucionales [es sólo otra incoherencia más de la CE78; su Título II viola los art. 1.2 y 14]: a) el principio de unidad judicial, que impedía atribuirle de nuevo funciones judiciales o de árbitro de la resolución de conflictos de competencia entre la administración y los tribunales, y b) el principio democrático de plena responsabilidad del Gobierno en la función ejecutiva y ejercicio de la potestad reglamentaria” que el autor estima “incondicionadas, en principio, por exigencias de dictámenes o consultas preceptivas, y, menos aún, vinculantes”.
Concluye el autor que “la lógica constitucional llevaba al silenciamiento constitucional del Consejo de Estado y a la derogación de la ley que venía rigiendo desde el régimen político anterior, que lo había recreado a su servicio”; creo que se equivoca; no hay nada ilógico en que si 1.- permanece el Jefe del Estado creado por las leyes fascistas y 2.- se crea la CE78 a partir de las leyes fascistas ¿por qué, 3.- había de desaparecer otro de sus inventos el Consejo de Estado?
Denuncia el autor que “el Consejo de Estado resucita fue debido a los buenos oficios de dos funcionarios letrados del Consejo y protagonistas de la Transición (Landelino Lavilla y Miguel Rodríguez Herrero de Miñón, hoy, consejeros permanentes) que impusieron que se exigiese su dictamen preceptivo en el ejercicio de la delegación de materias de titularidad estatal a las comunidades autónomas (art. 153 CE)” y en consecuencia “el art. 107 de la Constitución le otorgó el carácter de “supremo órgano consultivo del Gobierno”; de nuevo lo vemos todo “atado y bien atado” también “la continuidad del Consejo en los términos de la ley franquista de 1944” desarrollada en la LO 3/1980, asegurándose así una canonjía vitalicia.
Señala como inconveniente que “otro daño colateral fue que, a su imagen y semejanza, nacieran otros 17 órganos consultivos autonómicos” a la que se añade por la L. O 3/2004, de 28.12 “otra[función] filantrópica … una categoría de consejeros natos vitalicios para los ex presidentes del Gobierno con el magnífico sueldo y estatus de los consejeros permanentes, sin perjuicio del que les corresponda como ex presidentes del Ejecutivo, pero sin más función que la de formar parte del Pleno del Consejo”. ¿No es lo normal, que el árbol podrido, las leyes fascistas,, produzcan frutas corruptas, la CE78 y todas las LO y L ordinarias de su desarrollo?
Olvida señalar el autor que la ley fascista establecía una incompatibilidad “con todo empleo en la administración activa” y toda actividad (art. 9º) salvo paran las funciones docentes y permitía que el Presidente y Consejeros Permanentes fueran separados de sus cargos (art. 11º) “por causa justificada”. Hoy no.
Bajo la dictadura fascista monárquica ese carácter se amplia hoy a una “canonjía vitalicia, un refugio permanente, que les permite entrar y salir, refugiarse en el Consejo de Estado, si el sector privado no les es favorable” como dice el autor, al que  sorprende que “los finos radares mediáticos de la corrupción pública todavía no han detectado como muy grave modificar una ley orgánica en favor del presidente del Gobierno promotor de la misma”. En realidad, es una puerta giratoria descarada dentro del Estado con nombramientos arbitrarios.
Señala el autor que quizá el temor del Consejo de Estado de que “no pudiera sobrevivir a la eventual reforma constitucional en ciernes, podría explicar el interés de sus consejeros permanentes en sacar pecho de independencia, aprovechando el gran caso mediático de la pretendida investidura de Puigdemont; y de esta manera hacer olvidar que siempre han sido complacientes con el Gobierno”, pero, sin negar la hipótesis, el riesgo es mínimo. Si se permite la incoherencia de la existencia del Título II, que es la máxima de toda la CE78 las demás sirven para disimularla. Se vería mucho si sólo hubiera esa incoherencia en la CE78.
Pero ésa es la única hipótesis que admite el autor, querer parecer independiente. Según él eso explica que “desechando el concepto de acto administrativo recurrible, rigurosamente aplicable a las actuaciones del presidente del Parlamento de Cataluña -”acto jurídico de voluntad, de juicio, de conocimiento o deseo dictado en el ejercicio de una potestad pública”- hayan negado esa condición de acto recurrible a su resolución, publicada en el Diario Oficial de la Generalidad, de proponer al candidato Puigdemont como presidente de la Generalidad”, actuación que califica de “trilera” porque lo que quería hace el Gobierno era “impugnar .. la resolución de propuesta del candidato Puigdemont y no la eventual investidura misma que efectivamente era un futurible.”
Acusa de fraudulento al Consejo de Estado al invocar “en apoyo de su rechazo al recurso la jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional entrecomillando unas afirmaciones recaídas …[en] sentencias dictadas en casos que ningún parecido tienen con el que es objeto de la impugnación del Gobierno” que califica de “la conocida práctica de los picapleitos de invocar a su favor y a bote pronto sentencias sin el menor análisis de las mismas y, por consiguiente, descontextualizadas del caso que están defendiendo” y de incongruencia porque el mismo “Consejo de Estado informó, en dictamen de 08/09/2017, favorablemente el recurso del Gobierno contra el decreto del entonces presidente Puigdemont de convocatoria de la consulta o referéndum del 1-O sin escudarse en el mismo argumento de que su realización era un suceso futurible, una mera hipótesis, como, efectivamente, lo era”.
Señala que su dictamen “ha quedado sustancialmente desautorizado por el auto del Tribunal Constitucional del pasado 27 de enero, al establecer por vía cautelar unas medidas equivalentes en sus efectos jurídicos a las que se hubiesen derivado de la admisión a trámite del recurso del Gobierno”.
No es tan claro; entre los cometidos que le atribuye el art. 2: “velará por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico. Valorará los aspectos de oportunidad y conveniencia cuando lo exijan la índole del asunto o lo solicite expresamente la autoridad consultante, así como la mayor eficacia de la Administración en el cumplimiento de sus fines” hay un carácter político al dictamen que no tiene el del TC que carece de competencia para esta valoración política - aunque tantas veces resultara evidente su servidumbre ante el Gobierno.
Concluye el autor señalando que “bueno sería que los nuevos planteamientos de reforma constitucional incluyan entre sus objetivos, volviendo al antecedente de la Constitución republicana de 1931, no mencionar al Consejo de Estado y así poder liberarnos de este inútil, costoso y obsoleto organismo, lo que podría estimular a las comunidades autónomas a desprenderse de sus también inútiles consejos autonómicos” lo que está bien-
Pero ya metidos en faena se debe eliminar también, con la misma sensata referencia a la Constitución republicana de 1931: 1.-  el Senado - otra canonjía cuya ley electoral es todavía más indecente, pues viola la igualdad del voto de los españoles por mera razón de residencia, que la del Congreso y sobre todo 2.-  el carácter hereditario de la Jefatura del Estado inventada por el dictador militar y fascista Franco, el primer rey fascista de España nombrado por un dictador militar con la que su hijo discrimina al 99.9999 % de ciudadanos españoles; ¡ahí es nada!

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