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3 mar 2018

La ley del catalán y la Constitución



Interesante el artículo “La Ley del catalán y la Constitución” de J. Esteban, catedrático de Derecho Constitucional (EL MUNDO, 20.02.2018)
Excelente el comienzo “Goethe decía que “un hombre vale por tantos hombres cuantos idiomas posea” y, desde luego, no seré yo quien le contradiga” tras lo que se refiere a los catalanes como “unos seres privilegiados si llegan a ser bilingües”. Ignora que es una realidad secular perdida parcialmente tras la inmigración interior por el asimétrico desarrollo económico bajo la dictadura franquista. No entiendo su temor a que: “una política lingüística determinada no signifique a la larga la sumisión de una lengua a la otra”. Durante siglos se han conservado el castellano y el catalán sin escuela pública, un invento reciente: seguirán existiendo aunque se prohíba, ¿que el sol salga por el este?, como hizo la precedente dictadura militar.
Cita el preámbulo de la CE78 “la Nación española proclama su voluntad de proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones” y en particular el art. 3º y otros como los art.  2, 14, 20.3, 27.8, 148.1.17, 149.1.1 y Disposición Final, y tras ello plantea “la solución al conflicto entre el castellano y el catalán ... que acaba de plantear el Tribunal Supremo ... ante la duda de la constitucionalidad de la Llei 7/83 de normalización lingüística”.
Mal enfoque es la vía judicial ante un “conflicto pleno de connotaciones políticas y emocionales … en términos estrictamente jurídicos”. Si la vía penal es la ultima ratio en el caso de problemas en la comunidad de vecinos, también lo es la vía constitucional. “Simil simila curantur”. Un problema político exige solución política. La judicial no es solución; es una torpeza.
El autor “sin perjuicio de lo que acabe resolviendo el Tribunal lo plantea legalmente: “la agumentación que sigue se limita a un razonamiento exclusivamente conforme a Derecho” y se pregunta si “es posible que la enseñanza, en sus diversos grados, se imparta exclusiva o fundamentalmente en catalán, lesionándose los derechos de los castellano-parlantes”. Mal comienzo es crear este pie forzado: declarar que existe lesión antes de analizar si existe o no.
Resume el autor “la política de inmersión lingüística que … se basa sobre todo en el artículo 14, apartados 1,2 y 5 de la citada Llei … cuyos contenidos los podemos exponer así: “El catalán es la lengua propia de la enseñanza en todos los niveles educativos”, “los niños tienen el derecho a recibir la enseñanza primaria en su lengua habitual, ya sea ésta el catalán o el castellano”, y “la Administración deber tomar las medidas para que la lengua catalana se use progresivamente a medida que todos los alumnos la vayan dominando”. Tras ello dice que se busca un “bilingüismo desequilibrado en favor de la preponderancia del catalán, basándose sobre todo en la enseñanza en esta lengua de todas las materias” y se pregunta “¿es constitucionalmente posible?” Si se cumple la ley ¿qué más da el desequilibrio aun si se diera?
                El autor más que dudar “sabe”: “la Constitución establece sin ambages que todos los españoles tienen el deber de conocer el castellano, mientras que es únicamente un derecho usar las otras lenguas españolas en el ámbito de la comunidad autónoma propia” y concluye del art. 27.8 CE, “los poderes públicos inspeccionarán y homologaran el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes” que “la homologación básica en la enseñanza consiste en que se haga en el idioma oficial del Estado” si bien, ¡menos mal!, reconoce que eso no implica “que no se enseñe también la lengua propia de las diferentes comunidades”.
La conclusión es gratuita; el art. 27.8 solo exige que se cumplan las leyes. Pero el autor, distingue sutilmente entre el derecho constitucional a “la enseñanza DEL catalán” mientras se lo niega a “la enseñanza EN catalán” como si un método docente pudiera ser “inconstitucional”.
En apoyo de tal sutileza cita el art. 148.1.17 CE. Las comunidades pueden “asumir competencias en las siguientes materias “el fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma” pero el autor insiste en su sutil diferencia entre “DE” y “EN” y afirma, con error, que la “enseñanza EN la lengua, porque se trata así de una competencia exclusiva del Estado, según el artículo 149.1.1.º, algo que ese artículo no dice. Contraviene así el Principio General de Derecho “donde la ley no distingue no se puede distinguir” olvidándose que es una fuente de nuestro ordenamiento jurídico.
Pero insiste en que “con la Norma Fundamental en la mano … reconociendo al catalán como lengua propia de Cataluña, la enseñanza debe ser impartida EN castellano, sin perjuicio de las horas que se decida consagrar al aprendizaje DEL catalán”, algo que no dice el art. 149.1.1º y que eso lo “ha venido sosteniendo hasta ahora el Constitucional, con alguna evidente equivocación, según vamos a ver
Que la STC 6/82) diga que es competencia del Estado “garantizar la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales” y que la “Alta Inspección puede ejercitarse legítimamente para velar por el respeto a los derechos lingüísticos (entre los cuales está eventualmente, el derecho a conocer la lengua peculiar de la comunidad autónoma) y, en particular, el de recibir enseñanza en la lengua del Estado” solo prohibiría, puestos a ser sutiles, que “ NO se enseñara el castellano en castellano” sino en catalán como se hace con lenguas extranjeras; no lo que el autor afirma.
Cita las SSTC (87/83 Y 88/87) que dicen: “de acuerdo con los arts. 27 y 149.1.30 de la Constitución la competencia para establecer las enseñanzas mínimas del ciclo medio de EGB corresponde al Estado, y la finalidad de tal competencia es, con toda evidencia, conseguir una formación común en un determinado nivel de todos los escolares de EGB, sea cual sea la comunidad autónoma a que pertenezcan”, pero eso no lo incumple el art 14 de la ley catalana. Luego añade que “el Gobierno ha fijado unos horarios mínimos para todo el territorio nacional, y en materia lingüística los ha fijado sólo en relación con el castellano, ya que al referirse a enseñanzas mínimas en todo el Estado se ha limitado correctamente a regular la enseñanza de la única lengua que es oficial en todo su territorio y que, por tanto, debe enseñarse en todo él con arreglo de unos mismos criterios concernientes tanto al contenido como a los horarios mínimos”, algo en lo que la STC habla de tiempos, no de métodos docentes. Su mención a los tiempos es instrumental del fin, no esencial, el tiempo no es el fin. Lo esencial es que se aprenda.
Cita otra STC,82/86: “En virtud de las competencias asignadas por el artículo 149.1.1.ª, el Estado puede regular las garantías básicas de la igualdad en el uso del castellano como lengua oficial ante todos los poderes públicos, así como las garantías del cumplimiento del deber de conocimiento del castellano, entre las que se halla la obligatoriedad de enseñanza en este idioma”. Si el ”mandato instrumental de resultado: “conocimiento del castellano” se logra en menos tiempo ¿puede ser inconstitucional un método que es más eficaz?
Cita otras dos SSTC, 195/89 y 19/90, que “no reconocen el amparo al derecho … de los padres a que sus hijos reciban la educación en la lengua de su preferencia”, que considera “incongruentes con la doctrina anterior” señala que “como he demostrado, que la enseñanza debe realizarse siempre en castellanodemostración que no existe; es sólo su opinión.
El autor reitera su error: “si nos atenemos exclusivamente al criterio de la Constitución, de los Estatutos y de la jurisprudencia constitucional, la enseñanza no puede sino impartirse en la lengua oficial del Estado”. Ninguno de los textos citados afirma lo que él dice. Al final confiesa “desde el punto de vista constitucional, a mi juicio, no hay más interpretación que la que se ha expuesto aquí, pero interpretar no es afirmar que la ley dice lo que no dice.
Dice que reitera lo dicho el 28.02.1994 “para demostrar que la crisis actual no es sólo la consecuencia del interés descerebrado de los separatistas catalanes”. Es una afirmación fea; todo argumento ad hominen, máxime si es injurioso, es indiciario de falta de argumento racional objetivo. Reprocha también la “pasividad de los distintos Gobiernos”, algo opinable, pero incurre de nuevo en error de hecho al decir “que han dejado que el golpe de Estado avanzase irremediablemente”- Ese delito no existe más que en la mente de unos pocos; el TJUE acabará declarándolo. En todo este lio sólo hay una lamentable aplicación inconstitucional del art. 155.
Pero sí es cierto que “los diversos Ejecutivos no se han preocupado de hacer cumplir la Constitución” pero no en los artículos que señala el autor sino en otros más esenciales: el art. 1.2 CE78 es una falsedad, el poder del Jefe del Estado emana, por vía hereditaria, del nombramiento de Juan Carlos como dictador fascista a título de Rey. Para serlo juró que seguiría privándonos de los derechos que nos reconocía la CE31, cumpliendo y haciendo cumplir las leyes fascistas que acabaron con la democracia en España, genocidio mediante; tampoco se cumple al art. 14 que prohíbe la discriminación, derecho fundamental que atropella el Título IICE78.
El Congreso es elegido por los ciudadanos ¿asiento o no de la soberanía? Cuando dice que la raíz de “este problema”, ¿el lingüístico?, “no es otra que la anormalidad de que en el Congreso de Diputados haya en la actualidad solo tres partidos nacionales, incompletos en toda España, mientras que hay más de media docena de partidos nacionalistas que solo representan a unas fracciones regionalistas o separatistas de ciudadanos” parece que no le gusta que los ciudadanos decidan.
No recuerda ni el art. 9.2CE78: “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social ni el art. 23CE78: “1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
Pero, sin duda cabe acusar de corruptos a los 350 Diputados por no respetar lo que dicen los art. 1.2 CE78 y 14. Ahí está la raíz del problema: no hay democracia en España. Y donde no hay democracia, sea la dictadura militar o monárquica, la corrupción campea a sus anchas.

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