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13 mar 2018

Delito de rebelion y violencia



Interesante el artículo “Delito de rebelión y violencia” de P. Fernández-Viagas, magistrado excedente y doctor en Ciencias Políticas (EL MUNDO 09.03.2018)
Le sorprende al autor “la facilidad con que algunos comentaristas opinan de causas judiciales sobre las que rige el secreto del sumario. Si los documentos que figuran en el mismo no pueden ser conocidos en su plenitud, ¿cómo es posible sacar ninguna conclusión?“, se pregunta. La respuesta es clara, el secreto del sumario es un mero desiderátum.
Sin embargo, sorprende que le sorprenda que se diga que “en el caso de la prisión preventiva de ‘los Jordis’, Junqueras y Forn, se ha llegado a afirmar que no existe causa suficiente y, con respecto a la acusación por rebelión, que al no haberse podido constar un alzamiento violento la tipificación resulta inadecuada”. Se trata de hechos conocidos objeto de mil y una valoraciones discrepantes todas ellas entre sí.
La única explicación, no improbable, no es sólo “que nuestros tribunales están incidiendo incluso en un delito de prevaricación”. Tiene razón el autor que sería “singularmente grave” que se pudiera demostrar, porque “se trata nada más y nada menos que del Tribunal Supremo”. Pero cabe otra explicación, el error, pese a otro desideratum: iura novit curia. Las revocaciones de muchas sentencias del TS y TC por el TJUE, en casos de implicaciones políticos han sido “singularmente graves” aunque el ministerio fiscal nunca les pudo acusar de prevaricación pero por elemental imposibilidad lógica, él apoyó ese error.
El autor dice que quienes “así opinan no saben de los hechos, salvo filtración completa altamente improbable”. Su opinión carece de aval experimental; a veces se pierden sumarios enteros.  Tras enumerar los hechos conocidos se pregunta “¿cómo es posible que aseguren la inexistencia del tipo de rebelión?” y tras señalar: 1. La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo, y expresamente está castigada en los supuestos de rebelión, se pregunta ¿Cómo, sin conocer el sumario, puede afirmarse que no existió?
La respuesta descansa en lo que cada se entienda por “alzarse violenta y públicamente” a la vista de los precedentes de Sanjurjo y en el de Franco, Mola y Varela, los últimos alzamientos de los cuales el último no se considera delito. Hubo diputados que en la manifestación de rodea el congreso, vieron un delito de rebelión. Un sensato juez no lo vio no como una falta. Presumir un deseo “encaminado hacia la desconexión del Estado” como hace el autor no equivale a “alzarse violenta y públicamente”. El deseo no delinque; aunque ya lo hagan algunos pecados.
Dice el autor: “Hubo violencia, y en dos supuestos especialmente: en la intervención en la Consejería de Economía y en el 1-O”, pero ninguna de ambas se pretendía ninguno de los siete fines del art. 472 CP. En cuanto al 1-O, según declaró el Ministro Zoido la violencia de las FCSE quedo justificada porque fue proporcionada. Añade el autor: “con posterioridad, también en los distintos paros”. De acuerdo con el art. 3.1 CC, el sentido de las palabras “alzarse violenta y públicamente” debe entenderse según el contexto; hubo contextos de manifestaciones públicas y paros más violentos y ninguno fue considerado un delito de rebelión.
Distingue el autor “desobediencia” y “alzamiento violento y público” precisando que “la resistencia activa constituye violencia”. Eso convertiría a toda manifestación donde las FCSE actúen con violencia, siempre proporcional, en delitos de rebelión.
Se pregunta el autor si “esa violencia fue prevista por los investigados”, pero no se pregunta si las FCSE protegieron adecuadamente la manifestación de la liberta de expresión.
Y si bien es cierto que ése es “uno de los objetos del sumario” no lo es que a priori no se pueda negar o no la existencia de delito”, precisamente el sumario se establece sobre la doble base de “la presunción de inocencia pese a los indicios de culpabilidad” de ahí que se discuta si las medidas cautelares fueron proporcionadas, como la actuación de las FCSE o no.
Parece difícil de negar, pero el autor lo hace, que el 1-0 “el objetivo fuese expresar el voto”, aunque acabara siendo un voto carente de validez acreditado; pero todo el mundo presume que fue mayoritario entre los que fueron a votar que, sin duda, querían “manifestar un rechazo al aparato del Estado y proclamar el derecho de Cataluña a expresar su autodeterminación”. ¿Y qué?, es un derecho que protege la CE78. Decir: “sociológicamente se vivió un supuesto claro de rebelión ciudadana” es admisible; concluir que penalmente se dio un delito de rebelión es una extrapolación que el CP felizmente no permite porque obligaría a encarcelar a todos los participantes con autores, coautores o cómplices. Concluye el autor: “En principio, es indudable que sí”. Es su opinión; otros, unos con más, igual o menos competencia jurídica que él opinamos que por supuesto que no.
El autor ve que “la cuestión es simple”, pero a todas luces es muy compleja. Tras describir el escenario como “no idílico”, afirma que “las personas convocadas fueron utilizadas, de existir un plan previo, para resistirse a la Policía”. Esto segundo no basta afirmarlo hay que demostrarlo. Nadie puede discutir que lo ocurrido puede describirse, por el contrario, como que las personas convocadas participaron sabiendo que había un plan previo de represión policial.
El autor, con la simplicidad de la que parte concluye: “en principio y a reserva de lo que resulte del sumario, podríamos hablar de un delito de rebelión”. Otros, vemos la cuestión muy compleja, terriblemente politizada y donde separar el agua del aceite va a ser muy difícil; en la duda es obligada la presunción de inocencia.  
Concluye ya el autor “poner en cuestión la independencia de nuestra judicatura, sin base real alguna para ello, se nos antoja bastante arriesgado e irresponsable”, pero es una petición de principio. Porque ser una deriva frecuente la CE78, y todas las demás, buscan una perfecta separación de poderes ejecutivo, legislativo y judicial. Ninguna podrá nunca garantizar un 100 % de perfección, si es que garantizado significa garantizado, porque es un concepto irreal. Por ello, es una obligación lógica poner en cuestión la independencia de la judicatura. ¡Todas!

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