Los comentarios al artículo que aquí analizamos exigen algunas percisionesde diversa
naturaleza:
1.- Temporal: quien instruía un caso de corrupción política era un
juez. No un ex-juez, como dice el
artíuclo. Lo es ahora tras la erronea
sentencia del TS - como demostraremos - que lo convirtió en ex juez entre el
pasmo de todo el mundo, jurídico o no, nacional e internacional.
2.- Constitucional: El art. 24.2, CE78 establece:
Asimismo, todos tienen derecho al Juez
ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de
letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un
proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a
utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar
contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia”.
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por ello,
si ni juez ni imputados eligen la ideología del otro la afirmación “para poder comprender lo que seguirá” es
prejuiciosa.
3.- Personal: el juez, Dr. Garzón, instruyó numerosas causas por
hechos cometidos por políticos de
similar y
opuesta ideología a la suya. No se puede decir de la actuación de muchos otros
jueces
que su
imparcialidad ideológica tuviera la misma mínima ausencia de tacha que tuvieron
las suyas. Muchos jueces declaran dictar sentencias no como les manda la ley,
sino en conciencia[1].
4.- Política: no lamenta el autor, ése fue el origen de la
instrucción, que si los procesados cometieron
esos
delitos fue gracias a pertenecer a un partido político con determinada
ideología; ni que los
dirigentes de
ese partido político actuaran como los tres monos “sin oí, sin ver y sin decir
nada” pese a que, si el partido tiene datos
que no aportaron al juez eso los convierte en co-autores, art. 28,CP[2],
al mantenerlos en puestos desde los pudieron cometer año tras año, o al menos
en cómplices, art. 29,CP[3],
siendo los actos anteriores mantenerlos en esos puestos, y los actos simultáneos,
no impedir sus actos. La “presunción de inocencia”, ante los “indicios
bastantes de culpabilidad” bastantes para imputar un delito, se transforma en “presunción
de culpabilidad”, que sólo se convertirá en culpabilidad tras una sentencia
condenatoria firme.
5.- De no discriminación: No se intervinieron las conversaciones de “ciertos abogados y procuradores”,
como falsamente
se afirma. Se hizo de las conversaciones “de los imputados” para evitar la
comisión de delitos por colaboración inconsciente de abogados y procuradores. No
hubo, pues, prejuicio contra los
profesionales, como sabe cualquiera, sea Magistrado del Supremo o no, que haya
visto aquella maravillosa película, “Desayuno con diamantes” en la que Audrey
Hepburn visitaba a un delincuente. Además, como sabe todo el mundo, incluidos
jueces y magistrados, la ley permite esas intervenciones con ciertas garantías.
Dice el art. 51.5, L. 1/1979:
Las comunicaciones orales y escritas
previstas en este artículo podrán ser suspendidas o intervenidas
motivadamente por el director del establecimiento, dando cuenta a la autoridad
judicial competente.
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en cuya
virtud el Director del establecimiento es
el único sujeto agente capaz de la realización material del hecho. Su
capacidad excede el límite de la previa autorización
del juez, la habitual en los demás casos de personas no encarceladas[4].
Él puede suspender o intervenir cualquier comunicación oral o escrita por tener
competencia para ello. Sólo se le exige - ¡pero a posteriori! - que motive
su actuación y, después de ejecutada, de cuenta de ello a la autoridad
judicial.
6.- Quien puede lo más puede lo menos. ¿Cabe admitir que el
Director del establecimiento pueda hacer
algo, que
pueda ser revalidado por el juez, y éste no pueda hacer algo revalidado por sí
mismo?
[1] Los creyentes en extraterrestres aceptan lo que esos alienígenas han comunicado
a esos creyentes de modo personal, por encarnarse en hombres o por comunicación
directa a ciertas personas cuyo mensaje profético es aceptado por esos
ciudadanos. Los mandatos ideológicos de los alienígenas son sistemáticamente
conservadores. Para no violarlos algunos ofrecen su vida y se les llama
mártires. Algunos jueces actúan “en conciencia”, cuando se les paga por actuar
racionalmente respetando la ley. También los médicos y farmacéuticos incumplen
la ley y exigen respeto a su ”conciencia” pero cobrando en efectivo. Sólo los
abogados de oficio respetan la ley y defienden a quien les toque, aunque se
“conciencia” les haga aborrecer el delito que imputan a su cliente. Hubo jueces
que porque dicen que su “dios” rechaza el matrimonio homosexual no casaron a
dos ciudadanos o impidieron que adoptaran hijos, violando flagrantemente la
ley. Recibieron una mínima sanción pese a su flagrante prevaricación de otros
jueces. Quizá aquí era oportuna la consideración: es lamentable, quizá sea importante y necesario indicarlo para
comprender lo que seguirá, que los procesados se hallaban vinculados a un
partido político contrario a la manifiesta filiación ideológica del juez.
[2]
También serán considerados autores: a.- Los que
inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. b.- Los que cooperan a su
ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.
[3] Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en
el artículo anterior, cooperan a la
ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.
[4] El artículo 81,CE78 exige una Ley Orgánica en relación
con los derechos fundamentales. La ley 32/2003 no lo es, pero antes de
solicitar una autorización judicial para intervenir una comunicación, los
agentes pueden obtener informaciones (llamadas datos asociados) que quizá ni se
incluyan en la orden judicial de interceptación. Dice el art. 33.9 que las operadoras deben “tener preparadas una o más
interfaces” a través de las cuales se transmitirán las conversaciones
interceptadas y los datos asociados. “Las características de estas interfaces y
el formato para la transmisión estarán sujetas a las especificaciones técnicas
que reglamentariamente establezca el Ministerio de Industria”. Para que Industria
apruebe ese reglamento que regule la interfaz es preceptivo un dictamen del
Consejo de Estado que sigue sin existir. Los ciudadanos no encarcelados nos
encontramos más desprotegidos del derecho que nos reconoce la CE78 en su art.
18.3: se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las
postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
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