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10 ago 2013

El caso Garzón (3): Precisiones circunstanciales

Los comentarios al artículo que aquí analizamos exigen algunas percisionesde diversa naturaleza:
1.- Temporal: quien instruía un caso de corrupción política era un juez. No un ex-juez, como dice el 
artíuclo. Lo es ahora tras la erronea sentencia del TS - como demostraremos - que lo convirtió en ex juez entre el pasmo de todo el mundo, jurídico o no, nacional e internacional.
2.- Constitucional: El art. 24.2, CE78 establece:
Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia”.
por ello, si ni juez ni imputados eligen la ideología del otro la afirmación “para poder comprender lo que seguirá” es prejuiciosa.
3.- Personal: el juez, Dr. Garzón, instruyó numerosas causas por hechos cometidos por políticos de
similar y opuesta ideología a la suya. No se puede decir de la actuación de muchos otros jueces
que su imparcialidad ideológica tuviera la misma mínima ausencia de tacha que tuvieron las suyas. Muchos jueces declaran dictar sentencias no como les manda la ley, sino en conciencia[1].
4.- Política: no lamenta el autor, ése fue el origen de la instrucción, que si  los procesados cometieron
esos delitos fue gracias a pertenecer a un partido político con determinada ideología; ni que los
dirigentes de ese partido político actuaran como los tres monos “sin oí, sin ver y sin decir nada” pese a que, si  el partido tiene datos que no aportaron al juez eso los convierte en co-autores, art. 28,CP[2], al mantenerlos en puestos desde los pudieron cometer año tras año, o al menos en cómplices, art. 29,CP[3], siendo los actos anteriores mantenerlos en esos puestos, y los actos simultáneos, no impedir sus actos. La “presunción de inocencia”, ante los “indicios bastantes de culpabilidad” bastantes para imputar un delito, se transforma en “presunción de culpabilidad”, que sólo se convertirá en culpabilidad tras una sentencia condenatoria firme.  
5.- De no discriminación: No se intervinieron las conversaciones de “ciertos abogados y procuradores”,
como falsamente se afirma. Se hizo de las conversaciones “de los imputados” para evitar la comisión de delitos por colaboración inconsciente de abogados y procuradores. No hubo, pues, prejuicio contra los profesionales, como sabe cualquiera, sea Magistrado del Supremo o no, que haya visto aquella maravillosa película, “Desayuno con diamantes” en la que Audrey Hepburn visitaba a un delincuente. Además, como sabe todo el mundo, incluidos jueces y magistrados, la ley permite esas intervenciones con ciertas garantías. Dice el art. 51.5, L. 1/1979:
Las comunicaciones orales y escritas previstas en este artículo podrán ser suspendidas o intervenidas motivadamente por el director del establecimiento, dando cuenta a la autoridad judicial competente.
en cuya virtud el Director del establecimiento es el único sujeto agente capaz de la realización material del hecho. Su capacidad excede el límite de la previa autorización del juez, la habitual en los demás casos de personas no encarceladas[4]. Él puede suspender o intervenir cualquier comunicación oral o escrita por tener competencia para ello. Sólo se le exige - ¡pero a posteriori! - que motive su actuación y, después de ejecutada, de cuenta de ello a la autoridad judicial.
6.- Quien puede lo más puede lo menos. ¿Cabe admitir que el Director del establecimiento pueda hacer
algo, que pueda ser revalidado por el juez, y éste no pueda hacer algo revalidado por sí mismo?


[1] Los creyentes en extraterrestres aceptan lo que esos alienígenas han comunicado a esos creyentes de modo personal, por encarnarse en hombres o por comunicación directa a ciertas personas cuyo mensaje profético es aceptado por esos ciudadanos. Los mandatos ideológicos de los alienígenas son sistemáticamente conservadores. Para no violarlos algunos ofrecen su vida y se les llama mártires. Algunos jueces actúan “en conciencia”, cuando se les paga por actuar racionalmente respetando la ley. También los médicos y farmacéuticos incumplen la ley y exigen respeto a su ”conciencia” pero cobrando en efectivo. Sólo los abogados de oficio respetan la ley y defienden a quien les toque, aunque se “conciencia” les haga aborrecer el delito que imputan a su cliente. Hubo jueces que porque dicen que su “dios” rechaza el matrimonio homosexual no casaron a dos ciudadanos o impidieron que adoptaran hijos, violando flagrantemente la ley. Recibieron una mínima sanción pese a su flagrante prevaricación de otros jueces. Quizá aquí era oportuna la consideración: es lamentable, quizá sea importante y necesario indicarlo para comprender lo que seguirá, que los procesados se hallaban vinculados a un partido político contrario a la manifiesta filiación ideológica del juez.
[2] También serán considerados autores: a.- Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. b.- Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.
[3] Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.
[4] El artículo 81,CE78 exige una Ley Orgánica en relación con los derechos fundamentales. La ley 32/2003 no lo es, pero antes de solicitar una autorización judicial para intervenir una comunicación, los agentes pueden obtener informaciones (llamadas datos asociados) que quizá ni se incluyan en la orden judicial de interceptación. Dice el art. 33.9 que las operadoras deben “tener preparadas una o más interfaces” a través de las cuales se transmitirán las conversaciones interceptadas y los datos asociados. “Las características de estas interfaces y el formato para la transmisión estarán sujetas a las especificaciones técnicas que reglamentariamente establezca el Ministerio de Industria”. Para que Industria apruebe ese reglamento que regule la interfaz es preceptivo un dictamen del Consejo de Estado que sigue sin existir. Los ciudadanos no encarcelados nos encontramos más desprotegidos del derecho que nos reconoce la CE78 en su art. 18.3: se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

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