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18 ago 2013

Caso Garzón: (6) Caso práctico: La corrrida del juez

  Mutatis mutandis, vamos a ver qué ocurre cuando en lugar de un toro se lidia a un juez


Fundamentos de derecho

1.- La esencia del recurso que llegó al TS, era una denuncia del craso error de la sentencia recurrida, por
un error gramatical que cambió radicalmente el sentido del texto al considerar que la “y” del texto legal es SIEMPRE copulativa”.  La prudente observación con que concluye la consulta hecha a un experto lingüista de la Real Academia - que revela inmensa discreción e inteligente reserva - nos lleva a considerar si la ley tiene que estar escrita de modo que se entienda por el común de los mortales. Obsérvese que expertos en lengua se encuentran con que entienden que lo que dicen las leyes, según su leal saber y entender permiten no sólo que la “y” sea acumulativa o simplemente aditiva, sino que admite que pueda ser adversativa. Eso nos obligaría a considerar que todos los demás ciudadanos ¡menos expertos en lengua!, y, por supuesto, muchos menos expertos en lenguaje jurídico estarían siempre beneficiados por la ignorancia ¿vencible? Y es evidente que esta hipótesis es rechazable
2.- El TS conoció el informe de diversos peritos,  docentes de gramática en distintos niveles docentes,
desde EGB hasta la Universidad y de académicos de la Real Academia Española, y los rechazó. Todos, sin excepción, afirmaron que la “y”, aunque “morfológicamente copulativa” no tiene por qué ser siempre acumulativa, sino que puede ser copulativamente independiente.
3.- Procedió, pues, aceptar el recurso y, por tanto, revocar la sentencia, ante la evidencia demostrado
pericialmente: que el sujeto de la segunda oración, “y en los supuestos de riesgo para los asistentes”, puede ser cualquier autoridad competente, e. g., el Presidente de la corrida (en el caso actual del juez Garzón, su equivalente es el Director del Establecimiento).
4.- Que sin perjuicio de que también se pudiera hacer por orden judicial, ésta jamás hubiera podido ser
ejecutada sin la actuación material del Presidente de la corrida. Éste es pues el único que puede ejecutar esta acción, lo diga o no el juez, por tanto, suya es toda la responsabilidad:
a.- si no lo hace habiéndoselo pedido el juez, salvo que demuestre que por encima de la
obediencia debida está el respeto a la constitución, art. 9.3,
b.- si continua haciéndolo, después de que el juez se lo prohíba, salvo que demuestre que por
encima de la obediencia debida está el respeto a la constitución, art. 9.3,
                c.- si lo hace, habiéndoselo pedido el juez,  porque de acuerdo con el art. 9.3, no tiene por qué
obedecer una orden inconstitucional.
5.- El art. 27,CP dice claramente que:
Son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los cómplices.
                pero precisa en el art. 28,CP:
Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.
También serán considerados autores:
a.- Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.
b.- Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.
6.- Es evidente que el autor material es quien realiza el hecho presuntamente delictivo. El texto
identifica como autor del hecho al Director del establecimiento penitenciario que realizó el hecho presuntamente delictivo.
7.- El juez que ordena la realización del hecho presuntamente delictivo no es el autor, aunque la ley lo
considera también como autor, y no es lo mismo aunque ambos puedan recibir igual  reproche penal. Además de esa diferencia, “ser considerado autor”,  es evidente que el último que tiene dominio sobre la comisión del hecho presuntamente delictivo, es el autor material: el Director del Establecimiento penitenciario. No se puede condenar a quien “también será considerado como autor” si no se condena a quien fue “el autor que realizó el hecho” ¿delictivo?
8.- Obsérvese, además, lo que dice el art. 9.1,CE78:
Los ciudadanos [el Director del establecimiento penitenciario lo es] y los poderes públicos [el Director del
establecimiento penitenciario lo es] están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
                que ya no vale alegar la “obediencia debida”, ¡ni siquiera en el ejército!, para violar la ley.
9.- Pero es que además, según sigue diciendo el art. 9.2,CE78:
Corresponde a los poderes públicos [el Director del establecimiento penitenciario lo es] promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
Esta realidad ostentosa  - ¿o es ostentórea?, como dijo Gil - no motivó la revisión en el caso del juez Garzón. Se alegó que al haber sólo una sentencia del TS contradictoria no sentaba jurisprudencia. ¿Sorprendente? En modo alguno: ¡Spain is diferent!, dijera el Prof. Fraga, fundador del partido que ha conseguido tener más corruptos en ejercicio y más corruptos imputados, entre ellos los que estaban siendo objeto de intervención en sus comunicaciones por el juez Garzón; ¿alguien lo había olvidado?[1]


[1] Un colega, que sabe mi indignación ante esta “y” eternamente copulativa, me ha hecho llegar este anuncio: "Cuota general, 20 euros. Menores de 14 y mayores de 65, 15 euros" y me sugiere si no será una forma sibilina - asesorado por magistrados copulativos - de cobrar a todos 20 € porque la condición de ser “menores de 14 y mayores de 65” no la puede cumplir nadie?

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