Mutatis mutandis, vamos a ver qué ocurre cuando en
lugar de un toro se lidia a un juez
Fundamentos de derecho
1.- La esencia del recurso que
llegó al TS, era una denuncia del craso error de la sentencia recurrida, por
un error
gramatical que cambió radicalmente el sentido del texto al considerar que la “y” del texto legal es SIEMPRE
copulativa”. La prudente observación
con que concluye la consulta hecha a un experto lingüista de la Real Academia -
que revela inmensa discreción e inteligente reserva - nos lleva a considerar si
la ley tiene que estar escrita de modo que se entienda por el común de los
mortales. Obsérvese que expertos en lengua se encuentran con que entienden que
lo que dicen las leyes, según su leal saber y entender permiten no sólo que la
“y” sea acumulativa o simplemente aditiva, sino que admite que pueda ser
adversativa. Eso nos obligaría a considerar que todos los demás ciudadanos
¡menos expertos en lengua!, y, por supuesto, muchos menos expertos en lenguaje
jurídico estarían siempre beneficiados por la ignorancia ¿vencible? Y es
evidente que esta hipótesis es rechazable
2.- El TS conoció el informe
de diversos peritos, docentes de
gramática en distintos niveles docentes,
desde EGB
hasta la Universidad y de académicos de la Real Academia Española, y los
rechazó. Todos, sin excepción, afirmaron que la “y”, aunque “morfológicamente
copulativa” no tiene por qué ser siempre acumulativa, sino que puede ser
copulativamente independiente.
3.- Procedió, pues, aceptar el
recurso y, por tanto, revocar la sentencia, ante la evidencia demostrado
pericialmente:
que el sujeto de la segunda oración, “y en los supuestos de riesgo para los
asistentes”, puede ser cualquier autoridad competente, e. g., el Presidente de
la corrida (en el caso actual del juez Garzón, su equivalente es el Director
del Establecimiento).
4.- Que sin perjuicio de que
también se pudiera hacer por orden judicial, ésta jamás hubiera podido ser
ejecutada
sin la actuación material del Presidente de la corrida. Éste es pues el único
que puede ejecutar esta acción, lo diga o no el juez, por tanto, suya es toda
la responsabilidad:
a.- si no
lo hace habiéndoselo pedido el juez, salvo que demuestre que por encima de la
obediencia debida está el respeto a la constitución, art. 9.3,
b.- si
continua haciéndolo, después de que el juez se lo prohíba, salvo que demuestre
que por
encima de la obediencia debida está el respeto a la constitución, art.
9.3,
c.- si lo hace, habiéndoselo pedido el juez, porque de acuerdo con el art. 9.3, no tiene
por qué
obedecer una orden inconstitucional.
5.- El art. 27,CP dice
claramente que:
Son responsables criminalmente de los
delitos y faltas los autores y los cómplices.
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pero
precisa en el art. 28,CP:
Son autores quienes realizan el hecho por sí
solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.
También serán considerados autores:
a.- Los que inducen directamente a otro u otros a
ejecutarlo.
b.- Los que cooperan a su ejecución con un acto sin
el cual no se habría efectuado.
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6.- Es evidente que el autor material es quien realiza el
hecho presuntamente delictivo. El
texto
identifica
como autor del hecho al Director del
establecimiento penitenciario que realizó el hecho presuntamente delictivo.
7.- El juez que ordena la
realización del hecho presuntamente delictivo no es el autor, aunque la ley lo
considera también como autor, y no es
lo mismo aunque ambos puedan recibir igual reproche penal. Además de esa diferencia, “ser considerado autor”, es evidente que el último que tiene dominio sobre la comisión del hecho presuntamente
delictivo, es el autor material: el Director del Establecimiento
penitenciario. No se puede condenar a quien “también será considerado como autor” si no se condena a quien fue “el autor que realizó el hecho” ¿delictivo?
8.- Obsérvese, además, lo que dice
el art. 9.1,CE78:
Los ciudadanos [el Director del establecimiento penitenciario lo es] y los poderes públicos [el Director
del
establecimiento
penitenciario lo es] están sujetos a
la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
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que ya no vale alegar la “obediencia debida”, ¡ni
siquiera en el ejército!, para violar la ley.
9.- Pero es que además, según
sigue diciendo el art. 9.2,CE78:
Corresponde a los poderes públicos [el Director del establecimiento penitenciario lo es] promover las condiciones para que la
libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean
reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su
plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida
política, económica, cultural y social.
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Esta realidad
ostentosa - ¿o es ostentórea?, como dijo
Gil - no motivó la revisión en el caso del juez Garzón. Se alegó que al haber
sólo una sentencia del TS contradictoria no sentaba jurisprudencia. ¿Sorprendente?
En modo alguno: ¡Spain is diferent!, dijera
el Prof. Fraga, fundador del partido que ha conseguido tener más corruptos en
ejercicio y más corruptos imputados, entre ellos los que estaban siendo objeto
de intervención en sus comunicaciones por el juez Garzón; ¿alguien lo había
olvidado?[1]
[1]
Un colega, que sabe mi indignación ante esta “y”
eternamente copulativa, me ha hecho llegar este anuncio: "Cuota general,
20 euros. Menores de 14 y mayores de 65, 15 euros" y me sugiere si no será
una forma sibilina - asesorado por magistrados copulativos - de cobrar a todos
20 € porque la condición de ser “menores de 14 y mayores de 65” no la puede
cumplir nadie?
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