El art. 34, CE78 quedará mejor con la intercalación del apartado 2. El
artículo 34 quedaría así: 1. Se
reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a
la ley. 2. Ninguna fundación podrá
tener fines lucrativos directos ni indirectos, tales como la publicidad de sus
fundadores. 3. Regirá
también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo
22. Esta referencia al art 22.2 excluye que se creen fundaciones que “persigan
fines o utilicen medios tipificados como delito”, en cuyo caso serían ilegales;
y la referencia al art. 22.4 exige una resolución judicial motivada para
disolver las fundaciones.
La razón del
apartado 2 es el deterioro ético de la sociedad que ha desnaturalizado las
fundaciones. Las iniciales obras de munificencia de sus fundadores, son hoy chiringuitos
de empresas para distraer el dinero “de modo legal”, lograr una “publicidad
indecorosa”, etc. La ley no debe amparar estas desviaciones ¡aun a costa de
perder esas fundaciones! El presunto beneficio de esos falsos fundadores quedaría
compensado con lo que les costaría la publicidad que perderían y los impuestos
que ahora tendrían que pagar al faltarles el “chiringuito”.
El art. 35,CE78 no se entiende y no se respeta : 1.
Todos los españoles tienen el deber
de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio,
a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para
satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda
hacerse discriminación por razón de sexo.
Se trata de un artículo contractual. Las dos partes,
Estado y Ciudadano, se obligan entre sí: el Estado puede exigir al ciudadano su
deber de trabajar. El ciudadano puede
exigir al Estado su derecho a un trabajo.
Las razones finalistas constan en el último párrafo: obtener, mediante el
trabajo una remuneración suficiente para
satisfacer sus necesidades - se supone que las mínimas - y de su familia. El último añadido
sobra porque el art. 14,CE78, prohíbe toda discriminación - lo que incluye la
laboral - por cualquier concepto, no sólo por el sexo.
Nadie se ha
dado cuenta de que la CE78 ha
establecido es una renta básica suficiente para la supervivencia del ciudadano
y su familia: manutención, vestido y alojamiento son los elementos mínimos
para sobrevivir. Hay otros, no incluidos en este artículo - ¡ninguno es gratis!,
como mucha gente malentiende - que se reciben sin pago por ellos ya que se
financian con los impuestos pagados por los
trabajadores y propietarios: sanidad, educación y justicia.
Los PGE deben incluir esta partida para
atender ese pago por ciudadano y/o unidad familiar de todos los españoles,
tengan o no trabajo. Esta renta básica social, que permitiría reducir el salario,
haría a las empresas más competitivas. Esta reducción, porcentualmente, sería mayor
para los salarios más reducidos. Pero para ello el Estado tendría que tomarse
en serio lo contrario de lo que hace actualmente: la recaudación de impuestos del
sector de los ciudadanos más ricos, acabando con la “barral libre para defraudar,
legal o ilegalmente”.
Esa renta
básica permitiría que el Estado obligara a trabajar allí donde haya trabajo ¡si
el salario que se perciba supera los gastos de su realización! Esto no tiene
nada que ver con la estúpida propuesta de un político insensato “si hay trabajo
en Finlandia hay que aceptarlo”.
La obligación se circunscribe al territorio
nacional y debe haber un saldo neto mínimo para el trabajador, descontado
de su sueldo los gastos de dietas, de alojamiento, manutención y viáticos
semanales para conciliar trabajo y vida familiar. Como estos gastos son menores
para los trabajadores de zonas próximas , ellos son los candidatos económicamente
más idóneos.
Para ello habría
que crear una oferta de alojamiento permanente de bajo coste. Sería rentable por su elevado nivel de ocupación. Sus
usuarios serían trabajadores itinerantes que buscan trabajo, estudiantes que eligen la profesión u oficio que no hay
donde viven o cuyas tasas de matrículas son asequibles; y en los veranos, sin demanda
estudiantil, los nacionales y extranjeros que vayan a esas zonas donde habría
una oferta con nivel adquisitivo moderado.
En cuanto al
derecho a la libre elección de profesión u oficio, debe
entenderse en el sentido lato de la especialidad a la hora de rechazar un
trabajo. Por supuesto, el derecho a la
promoción a través del trabajo tiene que ser la consecuencia del incremento
de competencia profesional, de acuerdo con la vieja máxima: “la práctica
produce maestros”.
En cuanto al segundo apartado: 2. La ley regulará un estatuto de los
trabajadores, debe añadir, que determinará
cómo se articula la ejecución de estos derechos y obligaciones.
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