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25 ago 2013

El caso Garzón: (7) 2.4.¿Quién es el sujeto agente de la ley?

La “Ley General Penitenciaria, 1/1979” no es un caso hipotético. La ley real identifica al Director del establecimiento como el “sujeto agente”. Ella le atribuye al Director una doble función:

Primero: un servicio a la sociedad, protegiendo el derecho constitucional de todos los ciudadanos a viviren paz y armonía, manteniendo en el centro, como internos, a algunos ciudadanos privados de libertad por acuerdo judicial. Eso tiene que hacerlo respetando los términos de la sentencia o de la orden de reclusión, “y” -  conjunción morfológica y sintácticamente copulativa -
Segundo: un servicio al ciudadano internado – sujeto paciente – tal y como tutela la autoridad judicial,¡respetando siempre los derechos constitucionales que conserva el interno!
 Todos los artículos de la Ley1/1979 revelan, ¡inequívocamente!, este dato objetivo: el Director es el sujeto agente en los siguientes artículos que se señalan sólo a título de ejemplo, pues hay más:
Art. 1.-Las instituciones penitenciarias [de la que es responsable el Director] reguladas en la presente Ley tienen como fin primordial la reeducación y la reinserción social de los sentenciados a penas y medidas penales privativas de libertad, así como la retención y custodia de detenidos, presos y penados. Igualmente tienen a su cargo una labor asistencial y de ayuda para internos y liberados
Art. 2.- La actividad penitenciaria [de la que es responsable el Director] se desarrollará con las garantías y dentro de los límites establecidos por la Ley, los reglamentos y las sentencias judiciales
Art. 3.-La actividad penitenciaria [de la que es responsable el Director] se ejercerá respetando, en todo caso, la personalidad humana de los recluidos y los derechos e intereses jurídicos de los mismos no afectados por la condena,…”
también el art. 51, cuyo texto sería  inteligible si no se incluye lo que consta entre corchetes
1. Los internos autorizados  [por el Director del establecimiento] para comunicar[se] periódicamente, de forma oral y escrita, en su propia lengua, con sus familiares, amigos y representantes acreditados de organismos e instituciones de cooperación penitenciaria [podrán comunicarse], salvo en los casos de incomunicación judicial”
titularidad que tiene el Director como sujeto. Eso queda aun más claro en el texto que sigue:
Estas comunicaciones [autorizadas por el Director del Establecimiento] se celebrarán de manera que se respete al máximo la intimidad y no tendrán más restricciones, en cuanto a las personas y al modo, que las impuestas por razones de seguridad, de interés de tratamiento y del buen orden del establecimiento.

                De ello deduce que ¡no existe otra interpretación posible! que la de que:
1.- El sujeto agente es el Director del establecimiento. Él autoriza las comunicaciones o las restricciones
- ¡aplicando el principio de mínima intervención! - bien por iniciativa propia o por orden del juez.
2.- La desobediencia debida obliga al Director del establecimiento tal y como establece el art. 9., CE78:
La Constitución garantiza el principio de legalidad, … la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
lo que obligaría al Director a desobedecer – ¡en el ejercicio de sus competencias y autoridad! - las decisiones incompatibles con la legalidad vigente que pudiera recibir de un juez.
3.-- Denunciar obliga al Director del establecimiento si considera que el juez Sr. Garzón le insta a
cometer un delito que, por tanto, quedaría como tentativa, según establece el art. 259,LECr:
El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucción, de Paz, Comarcal o Municipal, o Funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare, bajo la multa de 25 a 250 pesetas.
no hacerlo, como ocurrió, le convertiría en coautor del delito, ¡si se intentó!, pero en autor material,  por serlo él de su comisión, tal como establece el art. 28,CP:
Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. También serán considerados autores: a.-Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. b.- Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.
4.- Los sujetos pacientes son los “internos autorizados para comunicar[se] periódicamente”,
5.- Los interlocutores son los citados en el texto legal: “familiares, amigos y representantes acreditados
de organismos e instituciones de cooperación penitenciaria”,
6.- El juez tiene la función de garantizar la tutela judicial efectiva que le encomienda la CE78:
a.- de los demás ciudadanos, de acuerdo con la ley, decretando, la incomunicación judicial o
desautorizando las autorizaciones del Director, según proceda en cada caso.
           b.- del ciudadano interno, confirmando las autorizaciones o denegando las restricciones del
Director – como sujeto agente - respecto del ejercicio de los derechos constitucionales del interno, conforme con las limitaciones que estos tengan legalmente.
Sigue diciendo el art.51.2, Ley1/1979:
Las comunicaciones de los internos con el abogado defensor o con el abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales y con los procuradores que lo representen, se celebrarán en departamentos apropiados y no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo.
y es bien claro lo que dice - ¡que traigan a un niño de cuatro años!: el sujeto agente es, ¡de nuevo!,  el Director del establecimiento. Es él quien:
1.- está obligado a que las comunicaciones se celebren en departamentos apropiados,
2.- tiene la capacidad,
a.- como sujeto agente: de suspenderlas o intervenirlas, y
b.- su capacidad genérica para suspenderlas o intervenirlas se establece aquí para dos
casos,unidos por una “y” morfológicamente copulativa pero sintácticamente disyuntiva, ¡porque tienen dos sujetos distintos, pero alternativos!:
 Primer caso: la existencia de una orden de la autoridad judicial, en cuyo caso deberá cumplirla - salvo la excepción de desobediencia debida - “y” 
Segundo caso: los supuestos de terrorismo.  En este caso el Director del establecimientopodrá suspenderlas o intervenirlas, como único sujeto agente que es, bajo su propia autoridad y responsabilidad y, tras ello, art. 51.5, “dando cuenta a la autoridad judicial”, evidentemente, sólo si no lo hiciera por orden suya, ¡porque eso sería incoherente!

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