La “Ley
General Penitenciaria, 1/1979” no es un caso hipotético. La ley real identifica
al Director del establecimiento como el “sujeto
agente”. Ella le atribuye al Director una doble función:
Primero: un servicio a la
sociedad, protegiendo el derecho constitucional de todos los ciudadanos a
viviren paz y armonía,
manteniendo en el centro, como internos, a algunos ciudadanos privados de
libertad por acuerdo judicial. Eso tiene que hacerlo respetando los términos de
la sentencia o de la orden de reclusión, “y” -
conjunción morfológica y sintácticamente copulativa -
Segundo: un servicio al
ciudadano internado – sujeto paciente – tal y como tutela la autoridad
judicial,¡respetando
siempre los derechos constitucionales que conserva el interno!
Todos los
artículos de la Ley1/1979 revelan, ¡inequívocamente!, este dato objetivo: el Director es el sujeto agente en los siguientes
artículos que se señalan sólo a título de ejemplo, pues hay más:
Art. 1.-Las instituciones penitenciarias [de
la que es responsable el Director] reguladas
en la presente Ley tienen como fin primordial la reeducación y la
reinserción social de los sentenciados a penas y medidas penales privativas
de libertad, así como la retención y custodia de detenidos, presos y penados.
Igualmente tienen a su cargo una labor asistencial y de ayuda para internos y
liberados
|
Art.
2.- La actividad penitenciaria [de la que es responsable el Director] se desarrollará con las garantías y
dentro de los límites establecidos por la Ley, los reglamentos y las
sentencias judiciales
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Art.
3.-La actividad penitenciaria [de la que es responsable el Director] se ejercerá respetando, en todo caso,
la personalidad humana de los recluidos y los derechos e intereses jurídicos
de los mismos no afectados por la condena,…”
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también el art. 51, cuyo texto
sería inteligible si no se incluye lo que
consta entre corchetes
1. Los internos autorizados [por el
Director del establecimiento] para
comunicar[se] periódicamente, de
forma oral y escrita, en su propia lengua, con sus familiares, amigos y
representantes acreditados de organismos e instituciones de cooperación
penitenciaria [podrán comunicarse], salvo
en los casos de incomunicación judicial”
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titularidad que tiene el
Director como sujeto. Eso queda aun más claro en el texto que sigue:
Estas comunicaciones [autorizadas por el Director del Establecimiento] se celebrarán de manera que se respete al
máximo la intimidad y no tendrán más restricciones, en cuanto a las personas
y al modo, que las impuestas por razones de seguridad, de interés de
tratamiento y del buen orden del establecimiento.
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De ello deduce que ¡no existe otra interpretación posible! que la de que:
1.- El sujeto agente es el Director del establecimiento. Él autoriza las comunicaciones o las
restricciones
-
¡aplicando el principio de mínima intervención! - bien por iniciativa propia o
por orden del juez.
2.- La desobediencia debida obliga al Director del establecimiento
tal y como establece el art. 9., CE78:
La Constitución garantiza el principio
de legalidad, … la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción
de la arbitrariedad de los poderes públicos.
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lo que obligaría al Director a desobedecer – ¡en
el ejercicio de sus competencias y autoridad! - las decisiones incompatibles
con la legalidad vigente que pudiera recibir de un juez.
3.-- Denunciar obliga al Director del establecimiento si considera
que el juez Sr. Garzón le insta a
cometer un
delito que, por tanto, quedaría como tentativa, según establece el art. 259,LECr:
El
que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a
ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucción, de Paz,
Comarcal o Municipal, o Funcionario fiscal más próximo al sitio en que se
hallare, bajo la multa de 25 a 250 pesetas.
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no hacerlo, como ocurrió, le convertiría en coautor del delito,
¡si se intentó!, pero en autor material, por serlo él de su comisión, tal como
establece el art. 28,CP:
Son
autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de
otro del que se sirven como instrumento. También serán considerados autores:
a.-Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. b.- Los que
cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.
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4.- Los sujetos pacientes son los “internos autorizados para
comunicar[se] periódicamente”,
5.- Los interlocutores son los citados en el texto legal: “familiares,
amigos y representantes acreditados
de organismos
e instituciones de cooperación penitenciaria”,
6.- El juez tiene la función de garantizar la tutela judicial
efectiva que le encomienda la CE78:
a.- de los demás ciudadanos, de acuerdo
con la ley, decretando, la incomunicación judicial o
desautorizando las autorizaciones del Director, según proceda en cada
caso.
b.- del
ciudadano interno, confirmando las autorizaciones o denegando las
restricciones del
Director –
como sujeto agente - respecto del ejercicio de los derechos constitucionales
del interno, conforme con las limitaciones que estos tengan legalmente.
Sigue
diciendo el art.51.2, Ley1/1979:
Las comunicaciones de los internos con
el abogado defensor o con el abogado expresamente llamado en relación con
asuntos penales y con los procuradores que lo representen, se celebrarán en
departamentos apropiados y no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo
por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo.
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y es bien claro lo que dice -
¡que traigan a un niño de cuatro años!: el
sujeto agente es, ¡de nuevo!, el Director del establecimiento. Es él quien:
1.- está obligado a que las comunicaciones se celebren en
departamentos apropiados,
2.- tiene la capacidad,
a.- como sujeto agente: de suspenderlas
o intervenirlas, y
b.- su capacidad genérica para suspenderlas
o intervenirlas se establece aquí para dos
casos,unidos por una “y” morfológicamente copulativa pero sintácticamente disyuntiva, ¡porque tienen dos sujetos distintos, pero alternativos!:
casos,unidos por una “y” morfológicamente copulativa pero sintácticamente disyuntiva, ¡porque tienen dos sujetos distintos, pero alternativos!:
Primer
caso: la existencia de una orden de
la autoridad judicial, en cuyo caso deberá cumplirla - salvo la excepción de desobediencia debida - “y”
Segundo caso: los supuestos de terrorismo. En este caso el Director del establecimientopodrá suspenderlas o intervenirlas, como único sujeto agente que es, bajo su propia autoridad y responsabilidad y, tras ello, art. 51.5, “dando cuenta a la autoridad judicial”, evidentemente, sólo si no lo hiciera por orden suya, ¡porque eso sería incoherente!
Segundo caso: los supuestos de terrorismo. En este caso el Director del establecimientopodrá suspenderlas o intervenirlas, como único sujeto agente que es, bajo su propia autoridad y responsabilidad y, tras ello, art. 51.5, “dando cuenta a la autoridad judicial”, evidentemente, sólo si no lo hiciera por orden suya, ¡porque eso sería incoherente!
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