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4 ago 2013

Propuesta de Constitución Democrática: (21) El derecho a pedir

El texto del art. 29,CE78: 1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley, merece alguna corrección” En lugar de españoles debería decir ciudadanos, porque ese derecho también lo tienen los demás ciudadanos que no son españoles.
Bien es verdad que esto se suple con lo que dice el art. 13.1: Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley”, pero sería mejor dejar claro que ese derecho también lo tienen los no españoles. Además, falta ahí otro derecho “… la petición pública…”, que no conviene olvidar.
Es verdad que el art. 20.1,a),CE reconoce el derecho “a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción”, pero seguro que hay algún ”leguleyo listillo” que dice que al decir “medio de reproducción”, en concreto “cualquier OTRO medio de reproducción”, se excluye la palabra y la manifestación directas que no son medios de reproducción sino “medios de producción”
También es cierto que el art. 1.2,CE78, aclara: “2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes”, con lo que no es imprescindible incluirlo en el art. 29.1,CE78.
 Ahora bien ¿Hace daño esa precisión que, en el peor de los casos podría ser, simplemente redundante? Evidentemente no y conjuraría el peligro de “leguleyismos” por parte del Poder Ejecutivo que ya se sabe que tiene ansias ejecutoras. Por tanto, nuestra propuesta para este texto es: 1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva por escrito  y privada o públicamente, en la forma y con los efectos que determine la ley”.
En cuanto al párrafo segundo: “Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica” hay una precisión que me gustaría incluir.
El objetivo es doble: dejar claro que estos miembros son trabajadores, ¡no otra cosa!; en segundo lugar que sus contratos pueden ser laborales o funcionariales, ¡no otra cosa!, y contribuir a generar un sentimiento de igualdad y confianza recíproca de todos los ciudadanos con estos ciudadanos, igualmente trabajadores.
Considero que genera este sentimiento contribuye a afianzar la democracia:  el que los tales miembros son trabajadores, al margen de que sus contratos sean laborales o funcionariales, algo que en las dictaduras siempre se pretende presentar como colectivos enfrentados.
Mi propuesta de redacción de este artículo sería: Art. 29.2,CE78: Los trabajadores, con contrato funcionarial o laboral, que sean miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica”.

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