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5 may 2013

¡Si se puede! (I) Suspensión constitucional del lanzamiento

Sobran argumentos en la vía civil y penal para desmontar la estafa de las hipotecas. Si se puede - ¡BASTA UN JUEZ JUSTO! - que alegue que ejecutarla produciría daños de difícil o imposible reparación, en relación con el art. 18.1,CE78: Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. La Ley hipotecaria, preconstitucional, protege la propiedad por encima de a los derechos ciudadanos. Su texto, con limitadas opciones de suspensión, garantiza el atropello impune “al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen” que hoy protege la CE78, pese al lastre franquista. No hay dinero en el mundo para indemnizar por el “deshonor y la vergüenza social” que significa ser lanzado de su hogar cuando hay procedimientos legales que - astutamente puestos al servicio del capitalismo - se ofrecen en paralelo para que no se diga que no hay justicia, mientras ese produce un daño de imposible reparación. Cualquier juez - ME REFIERO A UN JUEZ JUSTO - puede suspender la ejecución con la inmunidad que le otorga el art. 20,CP: “Están exentos de responsabilidad criminal: • 4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta [la presunción de existencia de un falso derecho pues nace de un delito de estafa pendiente de resolver en los juzgados] y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes [el daño al honor y a ser sometido a la vergüenza pública de sufrir un lanzamiento - que recuerda la picota del capitalista medieval - no permiten reparación bastante]. En caso de defensa de la morada o sus dependencias [como es el caso], se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas [y es indebida, aun con autorización judicial que podría calificarse de prevaricadora, porque el falso derecho en que se funda es un delito de estafa]. Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla [la mera suspensión del lanzamiento y la caución del pago de un salario social]. Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor [el juez no sólo no ha provocado nada, sino que tiene la obligación de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA]" Además de esta inmunidad, que protege al JUEZ JUSTO que suspenda el lanzamiento, se le reitera otra en el mismo artículo: "5.º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar [no se causa ningún mal, porque los bancos propietarios de esas viviendas las mantienen deshabitadas, algo que, todavía, conduce a un mayor deterioro de esa propiedad]. Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto [que el juez no ha provocado esta situación es más que evidente]. Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse [el juez tiene, por el contrario, la obligación de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA]" Esta obligación es ineludible. Dice el art. 23,CE78: "1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión". Exige, pues, la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, no la tutela judicial procesal. Ésta es todo lo que la Ley Hipotecaria - al servicio del derecho de propiedad y no de los derechos fundamentales - ofrece mientras exige el lanzamiento. Pero el art. 23,CE78 precisa: SIN QUE EN NINGUN MOMENTO - y ningún momento significa inequívocamente “ningún momento” - SE PUEDA PRODUCIR INDEFENSIÓN. Y eso sería lo que ocurriría si, vista ad calendas graecas la demanda de nulidad de la hipoteca y/o la comisión del delito de estafa del banco, el ciudadano lanzado tenía derecho a no haberlo sido. El carácter preconstitucional de la ley permite al juez actuar de oficio, pero el art. 35,LOTC2/1979 le ofrece otra opción: "1. Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley". Y cuando el TC falle en contra, como hizo ya en un sonado precedente, procede llevar el asunto al TEJUE buscando en Europa la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA que a los ciudadanos se les niega en aquí. Por eso, y no sólo por eso, me opongo a que España salga de la UE. Como Publio Ovidio Nasón: “Amo la justicia y aborrezco la iniquidad pero no quiero - como le pasó a él - morirme en el destierro”, que eso sería España sin la protección tutelar de la justicia que existe en la UE.

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