El art. 17 se refiere al
derecho a la libertad física de los ciudadanos y su redacción es lo
suficientemente correcta como para no necesitar ninguna precisión. Así, se
mantiene el art. 17.1: Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad.
Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo
establecido en este artículo y en los casos y con la formas previstas en la
ley.
También el art. 17.2 puede dejarse
como está, aunque haremos algunas precisiones sobre su aplicación real que
atropella su contenido legal. Quedaría como está el art. 17.2: La detención
preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la
realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos,
y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá
ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
Se ha podido observar un abuso
real en el uso del tiempo máximo de detención permitido que suele entenderse
como un derecho arbitrario de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
(FCSE), cuando se trata de una limitación máxima por dos conceptos.
El primero, de carácter
funcional, se refiere al “tiempo estrictamente necesario para la
realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos”:
Así, establecida la identidad de una persona a la que las FCSE le atribuyen que
participó en ciertos hechos, inmediatamente
deberá ser puesta en libertad o a disposición judicial.
El segundo es objetivamente
temporal: aun sin culminar las
averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, a las 72 horas tiene
que ponerse a disposición judicial.
Tampoco hay por qué modificar
el art. 17.3 que, además, se respeta con todo rigor: Art. 17.3. Toda persona detenida
debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de
sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a
declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias
policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.
Y otro tanto hay que decir el
art. 17.4 que, en consecuencia, puede dejarse como está: Art. 17.4. La ley
regulará un procedimiento de "habeas corpus" para producir la
inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente.
Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión
provisional.
En lo que hace referencia al
art. 18 tampoco habría por qué modificar nada y quedaría como está: Art.
18: 1. Se garantiza el derecho
al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 2. El domicilio es inviolable. Ninguna
entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o
resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial,
de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. 4. La ley limitará el uso de la
informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los
ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
El problema que nos planea
est4e artículo es saber cómo el Estado puede defender todos estos derechos
frente a la intromisión que se ha revelado omnipotente de algunos estados, como
los USA, que lo viola fuera de su territorio - hacerlo dentro de él sería una
cuestión de orden interno - con atropello flagrante de todas las convenciones internacionales
basadas en una ley que les concede, literalmente, licencia para matar - no
digamos para espiar - y de la que han hecho copioso uso tanto de una como de la
otra
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