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30 jun 2013

Propuesta de Constitución Republicana: (12) Libertad y el ojo del amo

El art. 17 se refiere al derecho a la libertad física de los ciudadanos y su redacción es lo suficientemente correcta como para no necesitar ninguna precisión. Así, se mantiene el art. 17.1: Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y con la formas previstas en la ley.
También el art. 17.2 puede dejarse como está, aunque haremos algunas precisiones sobre su aplicación real que atropella su contenido legal. Quedaría como está el art. 17.2: La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
Se ha podido observar un abuso real en el uso del tiempo máximo de detención permitido que suele entenderse como un derecho arbitrario de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (FCSE), cuando se trata de una limitación máxima por dos conceptos.
El primero, de carácter funcional, se refiere al “tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos”: Así, establecida la identidad de una persona a la que las FCSE le atribuyen que participó en ciertos hechos, inmediatamente deberá ser puesta en libertad o a disposición judicial.  
El segundo es objetivamente temporal: aun sin culminar las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, a las 72 horas tiene que ponerse a disposición judicial.
Tampoco hay por qué modificar el art. 17.3 que, además, se respeta con todo rigor: Art. 17.3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.
Y otro tanto hay que decir el art. 17.4 que, en consecuencia, puede dejarse como está: Art. 17.4. La ley regulará un procedimiento de "habeas corpus" para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.
En lo que hace referencia al art. 18 tampoco habría por qué modificar nada y quedaría como está: Art. 18: 1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. 4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
El problema que nos planea est4e artículo es saber cómo el Estado puede defender todos estos derechos frente a la intromisión que se ha revelado omnipotente de algunos estados, como los USA, que lo viola fuera de su territorio - hacerlo dentro de él sería una cuestión de orden interno - con atropello flagrante de todas las convenciones internacionales basadas en una ley que les concede, literalmente, licencia para matar - no digamos para espiar - y de la que han hecho copioso uso tanto de una como de la otra

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