Ya hemos demostrado que si el
título del TITULO I es De los Derechos y Deberes Fundamentales, donde
Fundamentales abarca tanto Derechos como Deberes, todo los que se trata en él tiene que ver o
con los derechos o con los deberes fundamentales.
También hemos explicado que el
que ahora la sección se titule De los derechos fundamentales y de las
libertades públicas, sólo es porque aquí se contienen los Derechos Fundamentales y de las libertades
que tienen carácter público. Renovada la aclaración analicemos su contenido.
El art. 15 podría dejarse como
está. No obstante, la excepción de la abolición de la pena de muerte en tiempos
de guerra debe eliminarse. Los ciudadanos no son los responsables de que exista
una guerra, sino los gobiernos que la declaran. No hay ninguna razón para que,
además de los inconvenientes de todo tipo que la guerra producirá al ciudadano,
se le prive de un derecho fundamental y público como es su derecho a que nadie
le mate con ninguna disculpa.
Viene aquí a cuento lo que
decía el art. 6 de la Constitución de la UII República: “España renuncia a la guerra como
instrumento de política nacional”. Siendo realistas podemos aceptar
vernos involucrados en una guerra en caso de agresión con lo que la guerra
implica de enfrentamiento violento. Pero no obstante, es necesario distinguir
el que se mate a otra persona durante la
pelea, lo que sería un homicidio, a que se la asesine, aunque sea mediando un “juicio
justo”, porque el asesinato no debe tener cabida en las leyes.
En consecuencia, se eliminaría
del texto el último párrafo dejando en lo demás el art. 15 tal como está: Todos tienen derecho a la vida y a la integridad
física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas
o tratos inhumanos o degradantes.
En cuanto al art. 16, entendemos
que la referencia a la libertad ideológica y religiosa es una redundancia, por
lo que debe eliminarse. También nos
parece más apropiado unificar las terminológicas y substituir la expresión comunidades, que
implica a quienes ponen algo en común,
por asociaciones, que aunque pongan algo en común, cuotas, trabajo, etc., se identifican por un acto de voluntad: el de
asociarse. También se amplía la garantía a las manifestaciones de cualquier asociación,
que en su actual redacción “religiosa y de culto” quedaba restringida a este
ámbito de libertad ideológica.
Se propone, pues, la siguiente
redacción para el artículo 16.1: Se garantiza la libertad ideológica de los individuos
y las asociaciones, y su manifestación pública sin más limitación, en su
ejecución, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido
por la ley. Como toda asociación podrán realizar actividades de adoctrinamiento entre sus asociados y con los que voluntariamente así lo deseen con la única limitacion en su contenido y ejercicio del respeto a los precpetos constitucionales y al Orden Pñublico
Aquí procede hacer una precisión sobre qué se entiende, en una sociedad
democrática, por Orden Público. En el pasado dictatorial, personal o
monárquico, Orden Público era el que el Soberano permitía a sus súbditos mediante
la ley. En un régimen democrático el único Soberano es el ciudadano. Él crea
las leyes que están ordenadas a proteger al máximo el ejercicio de su libertad. Eso obliga a que las Fuerzas y -Cuerpos de
Seguridad del Estado, en su mantenimiento del Orden Público, vean que junto a ellas,
¡no frente a ellas!, está su soberano, no un súbdito del soberano, como en las
dictaduras personales y monárquicas hereditarias. Su obligación será, por
tanto, proteger su ejercicio de la libertad de manifestación.
Porque esto es así, y como consecuencia de lo que establece el art. 9 de la
Constitución, es por lo que en la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado se establece la obligación de la “desobediencia debida” cuando las
órdenes recibidas atropellen los derechos que establece la Constitución. Éste
cambio - frente al de la obediencia debida que quedó definitivamente
desacreditado internacionalmente tras los abusos de las dictaduras de Chile y
Argentina - es, quizá el elemento más singular de progreso de una Constitución
democrática.
El ñúltimo párrafo obliga a que las leyes presten una especial atención en el trato de los menores de edad para evitar que el legítimo derecho al adoctrinamiento de determinados valores específicos de una sociedad, pueda desemobocar - con el alibí de su naturaleza religiosa - en la alienacion de menores de edad.
El ñúltimo párrafo obliga a que las leyes presten una especial atención en el trato de los menores de edad para evitar que el legítimo derecho al adoctrinamiento de determinados valores específicos de una sociedad, pueda desemobocar - con el alibí de su naturaleza religiosa - en la alienacion de menores de edad.
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