Sigamos ahora con el
TÍTULO PRIMERO titulado: “De los Derechos y Deberes Fundamentales”.
Sobre este título
avanzamos que es necesario hacer una precisión técnico-jurídica-conceptual.
Todo título identifica, resumido al máximo, el contenido de lo que se desarrolla
en él. Por ello, TODO LO QUE HAY EN EL TÍTULO I SE REFIERE A LOS DERECHOS Y
DEBERES FUNDAMENTALES.
Aunque esto, dicho así, parece una verdad de Pero Grullo, hay que insistir
en ella. Algunos docentes de las Facultades de Derecho insisten en un error que
les prohíbe aquel Principio General de Derecho que establece: “donde la ley no
distingue, no se puede distinguir” que en una de sus múltiples alternativas
dice: “donde la ley incluye, no se puede excluir”.
En su “virtud” - mejor diríamos en su “vicio”, porque un error no tiene
virtud, salvo en su sentido original de “poder” - esos docentes distinguen los que,
según ellos, son “verdaderos” Derechos y Deberes fundamentales. Atribuyen esa
característica sólo a los de la Sección 1 del Capítulo 2 del Título I, “De
los derechos fundamentales y de las libertades públicas”, privando de este valor, que les es propio, a todos
los demás derechos del Título I.
En lo que se refiere al Artículo 10 no hay razón alguna para modificarlo,
por eso quedaría igual:
Art. 10.- 1. La dignidad de la persona, los derechos
inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el
respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden
político y de la paz social.
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que
la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración
Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre
las mismas materias ratificados por España.
Pero es el momento de precisar que este artículo del Título I es el preámbulo
del Capítulo I. Su contenido, sin la menos discusión, se refiere exclusivamente
a Derechos y Deberes Fundamentales y por eso está en el Título I: “De los
Derechos y Deberes Fundamentales”.
En consecuencia, a nadie en su sano juicio se le ocurriría alegar que este
artículo, donde sólo se habla de Derechos y Deberes fundamentales no se refiere
a los Derechos y deberes fundamentales por no estar dentro de la Sección 1, del
Capítulo 2 titulada de los Derechos y Deberes fundamentales, que es donde estos
docentes dicen - con craso error - que es donde están los “verdaderos” derechos
y deberes fundamentales..
Los derechos que se señalan en este art. 10, de modo específico, dignidad
de la persona, respeto a la ley y a los derechos de los demás son
fundamentales. ¿Hay algo más fundamental en una persona que su propia dignidad?
Pero como no se trata de hacer en este artículo una lista de cuales son los
derechos fundamentales, la frase se completa con una expresión genérica que
incluye a todos los no citados en ella: “los derechos inviolables que le son
inherentes a la persona”. De este modo quedan incluidos todos.
Debe quedar claro, no obstante, que
esta inclusión no se hace por razones prácticas, es decir, porque “son
fundamento del orden político y la paz social”, sino por razones
fundamentales, es decir, por ser “inherentes a la dignidad de la persona”.
Las consecuencias prácticas del respeto a la persona son el orden político y la
paz social y un sin número de otras ventajas. Pero todas ellas no son el fruto
buscado, sino el fruto obtenido de establecer lo fundamental.
No podía ser de otro modo, lo fundamental está en el fundamento. De él
nacen los frutos.
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