La libertad deambulatoria se recoge en el art. 19,CE78, al que hay que añadir una
precisión sobre su posible imitación que se añade subrayada y una eliminación, porque los motivos políticos son ideológicos y, por
tanto, constituye una redundancia innecesaria. En consecuencia quedaría el art.
19: Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular
por el territorio nacional salvo lo que se establezca mediante sentencia
firme, o medidas de amparo, de acuerdo con las leyes.
Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los
términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos
o ideológico
En cuanto a la libertad de opinión y
de su difusión, sobre la que ya ha habido una mención anterior se aclara con
corrección que no exige modificación alguna salvo la substitución de la palabra
reproducción que sobra, y va tachada, si en su lugar ponemos la de difusión que
eliminamos, va tachada, del comienzo de la frase, más amplia y que la contiene,
y que va subrayada.
Dice así el art. 20: 1. Se reconocen
y protegen los derechos: a) A
expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones
mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción difusión. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y
técnica. c) A la libertad de
cátedra. d) A comunicar o
recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley
regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el
ejercicio de estas libertades.2. El
ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de
censura previa. 3. La ley
regulará la organización y el control parlamentario de los medios de
comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará
el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos,
respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España. 4. Estas libertades tienen su límite
en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de
las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la
intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la
infancia. 5. Sólo podrá
acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de
información en virtud de resolución judicial.
Obsérvese la referencia que se hace en el apartado 4 de este artículo, que
refuerza nuestra tesis de la universalidad de los Derechos y Deberes
Fundamentales a todo lo que se contiene en el Título I, cuando dice: 4. Estas libertades tienen su límite
en el respeto a los derechos reconocidos en este Título.
El Título I trata De los Derechos y
Deberes fundamentales, es decir, de todos los Derechos y Deberes fundamentales
contenidos en este título. Sólo si el ejercicio de estas libertades públicas
colisiona con alguno de estos derechos fundamentales, las libertades
fundamentales públicas cederán ante ellos, los derechos fundamentales. Derechos
privados porque son propios del ser humano y fundamentales porque son parte de
su esencia de ser humano libre.
Sobre los
derechos de reunión y manifestación el art. 21 no merece modificación aunque sí
convendría incluir en él lo que señala el art. 1.2 de la ley 9/1983, que añadimos subrayado, y al
que añadimos la palabra manifestación a la de reunión. Así quedaría el art. 21. 1. Se reconoce el
derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no
necesitará autorización previa. A los efectos de la presente Ley, se entiende
por reunión o manifestación la concurrencia concertada y temporal de más de 20
personas, con finalidad determinada. 2. En los
casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará
comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan
razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o
bienes.
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