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2 jul 2013

Constitución Democrática Republicana: (13) Circular, manifestarse

La libertad deambulatoria se recoge en el art. 19,CE78, al que hay que añadir una precisión sobre su posible imitación que se añade subrayada y una eliminación, porque los motivos políticos son ideológicos y, por tanto, constituye una redundancia innecesaria. En consecuencia quedaría el art. 19: Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional salvo lo que se establezca mediante sentencia firme, o medidas de amparo, de acuerdo con las leyes.
Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológico
En  cuanto a la libertad de opinión y de su difusión, sobre la que ya ha habido una mención anterior se aclara con corrección que no exige modificación alguna salvo la substitución de la palabra reproducción que sobra, y va tachada, si en su lugar ponemos la de difusión que eliminamos, va tachada, del comienzo de la frase, más amplia y que la contiene, y que va subrayada.
Dice así el art. 20: 1. Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción  difusión. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa. 3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España. 4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. 5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.
Obsérvese la referencia que se hace en el apartado 4 de este artículo, que refuerza nuestra tesis de la universalidad de los Derechos y Deberes Fundamentales a todo lo que se contiene en el Título I, cuando dice: 4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título.
El Título I trata De los Derechos y Deberes fundamentales, es decir, de todos los Derechos y Deberes fundamentales contenidos en este título. Sólo si el ejercicio de estas libertades públicas colisiona con alguno de estos derechos fundamentales, las libertades fundamentales públicas cederán ante ellos, los derechos fundamentales. Derechos privados porque son propios del ser humano y fundamentales porque son parte de su esencia de ser humano libre.
Sobre los derechos de reunión y manifestación el art. 21 no merece modificación aunque sí convendría incluir en él lo que señala el art. 1.2 de  la ley 9/1983, que añadimos subrayado, y al que añadimos la palabra manifestación a la de reunión. Así quedaría el art. 21. 1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa. A los efectos de la presente Ley, se entiende por reunión o manifestación la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad determinada. 2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.

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