En principio el art. 25 no habría que cambiarlo en su apartado 1 que
quedaría como está. 1. Nadie puede ser condenado o sancionado
por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito,
falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel
momento.
El apartado 2 merece una mejor redacción sin cambiar en nada su contenido.
Se propone el siguiente texto: 2. Las penas privativas de libertad y las
medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción
social. Por ello, tendrá derecho al acceso a la cultura y al desarrollo
integral de su personalidad, a un trabajo remunerado y a los beneficios
correspondientes de la Seguridad Social; se prohíbe todo trabajo no voluntario.
Cualquier ciudadano que esté cumpliendo la pena a la que haya sido condenado podrá
ejercer los derechos fundamentales de este Capítulo salvo los que estén expresamente limitados en el fallo
condenatorio, los incongruentes con el sentido de la pena y los que permita
limitar la ley penitenciaria.
El apartado 3 quedaría como
está: 3. La Administración civil no podrá
imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de
libertad.
También se conserva el art. 26,CE78
sin ninguna modificación: Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de
la Administración civil y de las organizaciones profesionales.
El art. 27 exige varias
modificaciones. Se proponen en el apartado 1 las adiciones subrayadas: 1. Todos tienen el derecho a la
educación en centros públicos gestionados por el Estado y financiados con
cargo a los PGE y demás legislación vigente. Se reconoce la libertad de
enseñanza en centros privados con o sin ánimo de lucro, acorde con la libertad
del mercado. Todos deberán cumplir con los requisitos de calidad mínimos legalmente
establecidos en cuanto a su infraestructura, calidad de la selección del profesorado
y contenido educativo.
Al apartado 2 se le añade lo subrayado, porque conviene aun siendo
evidente: 2. La
educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el
respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y
libertades fundamentales. Queda excluido del programa educativo el adoctrinamiento
en ideologías no democráticas.
El apartado 3 se suprime porque ya está incluido en el art. 16.1,CE. Al
apartado 4, ahora el 3, se le añade lo subrayado: 3. La enseñanza básica, realizada en centros
de propiedad y gestión pública, es obligatoria y financiada con cargo a los
PGE. gratuita. Los servicios públicos de docencia, sanidad,
justicia, transporte por carretera, etc., los ha pre-pagados el ciudadano con
sus impuestos; por tanto no son gratuitos. Esta expresión de gratuidad debe
erradicarse.
El respeto a la libertad individual, en particular la creación
de centros docentes, sanitarios, autopistas de peaje, etc., permite elegir un
servicio alternativo íntegramente privado. El apartado 5, ahora el 4, quedaría
así: 4. La oferta de centros públicos en
todas los municipios, garantizará el acceso de todos a la educación. La
programación general de la enseñanza pública se realizará con participación
efectiva de todos los sectores profesionales afectados y la creación de
centros docentes los representantes de los docentes y demás trabajadores,
de los padres o tutores y de los alumnos encargados de la gestión, según
establezcan las leyes.
El apartado 6, ya incorporado en el 1, se elimina; también el apartado 7,
ya incorporado en el 4. Al apartado 8, que ahora es el 5, se modifica haciendo
expresa la causa de la inspección: 5. Los poderes públicos
inspeccionarán el sistema educativo público y homologará al sistema educativo privado
para garantizar la calidad educativa y el cumplimiento de las leyes.
El apartado 9, incluido en el 1 se elimina. Al apartado 10, ahora el 6,
se le añade lo subrayado, relativo a las universidades públicas y privadas: 6. Se reconoce la autonomía de las universidades
públicas en los términos que la ley establezca. Las universidades privadas
se regirán según determinen sus propietarios, respetando la ley general.
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