Dice el art.
50,CE78: “Los poderes públicos
garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la
suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con
independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante
un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de
salud, vivienda, cultura y ocio”
Aquí hay dos obligaciones contractuales distintas. La
CE78 es un contrato entre el pueblo “en
el que reside la soberanía y de la que emanan todos los poderes del Estado
(art. 1.2,CE78). Si bien el del Jefe del Estado emana del dictador y se tolera
con carácter vitalicio, a su muerte finaliza la Transición a la Democracia y el pueblo recuperará la soberanía de la que
se le privó con un golpe de estado eternamente ilegítimo y podrá elegir al
Jefe del Estado.
El primer contrato del art. 50,CE78 es una obligación de resultados: “garantizarán la suficiencia económica a los
ciudadanos durante la tercera edad”. La forma de hacerlo es “mediante pensiones adecuadas y
periódicamente actualizadas”. Por lo tanto si las pensiones se actualizan
periódicamente pero NO garantizan la
suficiencia económica, la obligación de los poderes públicos se incumple.
El segundo contrato en cambio lo es sólo
de “promoción”; por lo tanto se está
obligado a promover que se logre el objetivo ¡pero no a lograrlo!
Las
pensiones son un derecho material que adquieren los ciudadanos tras pasarse toda
su vida laboral pagando; ésa es su parte del contrato. La de los “poderes
públicos” que recibieron ese dinero es garantizar
la suficiencia económica mediante pensiones
adecuadas y periódicamente actualizadas en función de la cantidad pagada
que configura la jubilación.
La mayoría de las pensiones, si se percibe el 100 %,
equivalen al salario del trabajador que se jubila. Esa cantidad “garantiza su suficiencia económica”,
pues con ella vivía de modo suficientemente satisfactorio y es la referencia de
la “pensión adecuada”.
El Índice de Precios al Consumo (IPC) es la
referencia del poder adquisitivo en muchos contratos: alquileres, pagos
aplazados, etc. Éste índice se
estableció para cumplir el contrato constitucional de actualización periódica
de las pensiones. Era fórmula se estableció para que las pensiones - ¡a
partir de la primera! - mantuvieran la suficiencia económica a los
ciudadanos durante la tercera edad.
El
Parlamento puede cambiar las condiciones de futuro de jubilación; si el Estado es social (art. 1.1,CE78)
el cambio debe mejorarlas, pero nunca
puede privar de los derechos adquiridos alegando que son una expectativa de derecho. Lo son para
poder ejercerlos pues son una obligación suspensiva temporal. Si no se cumple
el plazo no se genera derecho. Si se
cumpla se genera el comprometido que se generaba año tras año durante toda
la vida laboral, no el existente en el momento de la jubilación, salvo si es
más favorable, momento en que se perfecciona el contrato como la suma del
producto del derecho generado cada año por el número de años en que se estuvo
generando, actualizado con el IPC. Cualquier otra cosa es un incumplimiento de
contrato por la vía de la expropiación
con fraude de ley.
Ni esa
disculpa vale con los trabajadores ya jubilados. Su contrato se perfeccionó al jubilarse y ya no cabe modificarlo. El
Gobierno no puede alterar la regla de actualización
de la primera pensión, comprometida a partir de las cantidades apartadas. Equivaldría a confiscar el derecho
adquirido ¿para contribuir al sostenimiento de los gastos públicos o para
compensar la corrupción tolerada, cuando no fomentada?
Dice el art. 31.1, CE78: Todos contribuirán al sostenimiento de
los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un
sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y
progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
Añade el
art. 33,CE78: Nadie podrá ser privado de
sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés
social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo
dispuesto por las leyes.
No
actualizar las pensiones, además de una confiscación, sería discriminatoria. Dice
el art. 14,CE78: Los españoles son
iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por
razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social, y la condición o
circunstancia de jubilado es personal y social.
Cumpla,
pues, el Gobierno con el art. 31.1,CE78: un
sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y
progresividad, y acabe con la
corrupción que fomenta por:
a)
la
regresividad impositiva, en vez de favorecer al especulador, ¡que se apropia
la riqueza común!, y que, aunque gana más, paga una tasa menor que quien -
¡creando riqueza! - tiene un bajo salario
b)
el
fraude multimillonario al fisco, en vez de fomentarlo a base de amnistías
fiscales que premian a los delincuentes con un pago reducido de impuestos, sin
penalización y, además, otorgándoles una amnistía penal.
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