Uno de los
derechos fundamentales más importantes es el que recoge el art. 24.1,CE78
1. Todas las personas tienen derecho a
obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio
de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda
producirse indefensión.
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en relación con el art.
17.1,CE78:
1. Toda persona tiene derecho a la
libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino
con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la
forma previstos en la Ley.
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y con el art. 17.2 in fine …,
para evitar el más que frecuente abuso de actuaciones del poder ejecutivo:
2. La detención preventiva no podrá
durar más del tiempo estrictamente necesario …, y, en todo caso, en el plazo
máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o
a disposición de la autoridad judicial.
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y con el art. 17.4,CE78:
La Ley
regulará un procedimiento de habeas
corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial
de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por la Ley se determinará el plazo
máximo de duración de la prisión provisional.
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y con lo que establece el art.
18.3, CE78:
Se garantiza el secreto de las
comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo
resolución judicial.
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Ninguno texto
constitucional limita esta competencia del juez. Ninguna ley, dentro de nuestro
el Ordenamiento Jurídico puede hacerlo. Se lo prohíbe el art. 9.3,CE78:.
La Constitución garantiza el principio
de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la
irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o
restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la
responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes
públicos.
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También
esta razón revela lo inadmisible de que los magistrados “no se hayan dado
cuenta” - ¿ignorancia vencible o invencible? - de que la limitación del art.
51.2 NO se podía referir al juez, Sr.
Garzón. A esta demostración se le añade
otra, que nace del art. 51.5, Ley1/1979:
Las comunicaciones orales y escritas
previstas en este artículo podrán ser suspendidas o intervenidas
motivadamente por el director del establecimiento, dando cuenta a la
autoridad judicial competente.
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que deja claro, ¡una vez más!,
que es el Director del establecimiento
quien tiene:
1.- TODA la potestad para
“suspender o intervenir”
2.- [TODO] el dominio sobre las comunicaciones orales y escritas,
pues no hay ninguna referencia a una
limitación.Más
aun, cabe mayor precisión en lo que dice este texto:
1.- – “las comunicaciones orales
“y” escritas” – conjunción “y” copulativa, podrán ser “suspendidas
o intervenidas – conjunción “o”
disyuntiva. ¿Puede existir una
comunicación que sea a la vez oral y escrita, como exige una conjunción
copulativa si la “y” tiene que ser SIEMPRE
copulativa como establecieran – con craso error gramatical – los
magistrados del TS cuando condenaron al juez Garzón? El texto de este mismo
artículo demuestra que la “y”, morfológicamente copulativa es sintácticamente
disyuntiva.
2.- que esté motivada. El juez si cree que no está suficientemente motivada
– la norma sólo exige que
se motive –
podrá solicitar que corrija la
deficiencia de lo actuado a quien actuó como sujeto agente, al Director de
la institución, que es el autor material, para que la motive de modo más
satisfactorio. Si no, revocaría lo actuado.
3.- dar cuenta de algo, exige haberlo ejecutado ya, lo que revela que
el sujeto agente, autor material v
de la
suspensión o intervención, es el
Director del establecimiento, ¡NUNCA el juez!
4.- previstas en este artículo. Esto quiere decir que se refiere a
todas, a las que impliquen a terroristas,
¡pero también a las que decida el Director
por su cuenta! y, ¡por supuesto!, a
las que ordene el juez en virtud de su competencia constitucional - ¿o el
juez no puede ordenarlas si es una cuestión de, p. ej., un asesinato no
terrorista?. Evidentemente no; se
refiere ¡a todas ellas!
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