Si se admite la “doctrina aplicada
contra Garzón” por los magistrados, el art. 51.5, L.1/1979, en su
universalidad, resulta incoherente con las limitaciones del art. 51.2, L.1/1979.
¿Cómo resolver esta incoherencia?, porque no es admisible que la ley sea
incoherente. La solución es fácil: la
incoherencia se elimina razonando correctamente. Apreciada la incoherencia e
identificado el razonamiento incorrecto basta
substituirlo por el único que es correcto. Así se recupera la coherencia en
la interpretación de la ley. Porque la ley no puede ser incoherente, la única
explicación a ese hecho emerge de modo indiscutible: lo incoherente es la
interpretación de la ley que hicieron los magistrados. Comparemos el art. 51.2, Ley 1/1979 y veamos su otra
incoherencia con el art. 579.3,LECr:
De
igual forma, el Juez podrá acordar,
en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por
iguales períodos, la observación de
las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas de las personas
sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal [sin más limitación], así como de las comunicaciones
de las que se sirvan [o puedan servirse, que eso nunca se sabe hasta que
ocurre] para la realización de sus
fines delictivos
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Este texto
protege:
1.- los derechos constitucionales de todos los ciudadanos en
libertad son plenos. Pero el juez puede
limitar su derecho constitucional a la
privacidad de sus comunicaciones, cuando
haya indicios
de responsabilidad criminal, aun
estando en libertad, sin ninguna otra
limitación:
a.- ni atendiendo a las circunstancias del
investigado – salvo si está aforado –
b.- ni atendiendo a que el caso sea de
ciertos delitos: terrorismo, robo, corrupción, etc.,
Esa
actuación judicial es conforme con el origen constitucional del
poder del juez, que, por tanto, ¡jamás
podrá limitar ninguna ley!, como se le quiere hacer decir al art. 51.2,L.1/1979.
2.- ciertos ciudadanos, los presos, tienen ya disminuidos algunos derechos constitucionales, el más
importante de todos el derecho a la
libertad personal. Es inimaginable que en esas condiciones esos ciudadanos tengan más protegido su
derecho a la libertad de comunicación que otro ciudadano, con muchos menos
indicios de responsabilidad criminal, porque está en libertad.
Esta nueva incongruencia también desaparece del mismo modo: la interpretación correcta del texto legal. Basta,
pues, con reconoce que:
1.- el sujeto implícito del texto del art. 51.2 es el Director del establecimiento, no el juez
2.- la conjunción “y”, morfológicamente copulativa, puede ser - ¡en
este caso lo es, y también en otros varios textos
del art. 51, Ley 1/1979 – sintácticamente
disyuntiva,
3.- el juez, cuyo poder nace directamente de la CE78, no puede verlo limitado por ninguna ley[1]
- salvo si es Ley Orgánica[2] - que Ordene la supresión o
intervención de todo tipo de escuchas. Ello no obsta para que cualquier
ley, orgánica o no, se puedan apelar y, en su caso, revocar y aun declararla
nula, según establece el art. 161.a,CE78.
2.6.- Principio de mínima intervención
Este principio exige exonerar al imputado del delito
que se le atribuya si hay la más mínima explicación
lógica y legal que explique los hechos que se le imputan. El Principio
General de Derecho: “mas vale un delincuente libre que un inocente condenado”
prima en nuestro Ordenamiento Jurídico. Frente al esquema norteamericano, cruelmente
vindicativo, que permite la condena del acusado “si no cabe ninguna duda
racional”, el sistema jurídico español se mueve en un nivel ético superior,
porque no permite la condena si cabe la más mínima posibilidad objetiva alternativa
de explicación de los hechos, sea la que sea.
Los magistrados del TS erraron al
no aplicar este criterio, sino el norteamericano.
Los
magistrados eran conscientes - aunque
todos estuvieran en un mismo error - que “el juez creía que la “y” era disyuntiva
sintácticamente”. Su razonamiento - aunque también incorrecto sintácticamente,
como hemos demostrado, era lógico: lo
compartieron el Director del establecimiento - autor material de los hechos -
el fiscal - que se opuso a la condena - y el magistrado que le substituyó - que
siguió apreciando la corrección de lo actuado.
Esta
realidad demuestra que no hubo dolo en
el juez Sr. Garzón ¡y por tanto no hubo delito!
Pero si los magistrados
insisten en negar la evidencia y aprecian que hubo dolo no fue menos el dolo
del Director del establecimiento, el dolo del fiscal y el dolo del magistrado que
le substituyó. Para salvar esta incoherencia, la ausencia de dolo en el juez imputado, Sr. Garzón, la única
solución de los magistrados fue, una vez más, tomar otra decisión incoherente:
apreciar dolo en el juez Garzón y no en el autor material del presunto hecho
delictivo, ni en el fiscal, que pretendió proteger al autor de un delito, ni en
el magistrado que, al no rechazar lo actuado, revalidó el hecho delictivo. Se negaron a apreciar el error de
prohibición tal y como les exige que hagan el art. 14.2, CP:
El error sobre un hecho que
cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su
apreciación.
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Si los
magistrados hubieran aplicado este artículo, ¿no les obligaba a ellos la ley? - y aquí ya no estamos hablando del
error gramatical vencible, que fue nuestra argumentación anterior, sino del
puro texto legal - hubieran tenido que exonerar
al juez por el delito que nunca cometió. No lo hicieron; ¿cómo se entiende
este nuevo error? Porque no estamos hablando de un error; ya van cuatro
errores:
1.- negar que una conjunción morfológicamente copulativa puede ser
sintácticamente disyuntiva,
2.- no identificar los dos sujetos de las dos oraciones - el juez
para la autorización judicial y el Director
del
establecimiento para los casos de terrorismo - unidas por la conjunción
copulativa, que las vuelve así disyuntivas
3.- inaceptar “la más mínima
duda”, algo que sorprende que no les surgiera
a.- se trataba sólo de “ la más mínima”, ni
aun ante el hecho de que el Sr. Fiscal - defensor de la
sociedad –
tampoco viera delito en sus actuaciones - ¡no podía pues no eran delictivas!,
b.- tampoco “la más mínima”, ni siquiera
ante el universal y unánime estupor de todo el mundo
jurídico, nacional y extranjero, que contemplaba lo que estaba
ocurriendo, además de
4.- no valorar la eximente del art. 14.2,CP, lo que, no obstante,
hubiera permitido a lo sumo, una
amonestación
severa, ¡pero sólo si tuvieran razón los magistrados del TS!, que no la tenían.
[1] 1. Dice el ar. 53.CE78: “1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del presente Título
vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por Ley, que en todo caso deberá
respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos
y libertades que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1.a.
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