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13 sept 2013

El caso Garzón: (10) No cabe incoherencia, pero sí mínima intervención

Si se admite la “doctrina aplicada contra Garzón” por los magistrados, el art. 51.5, L.1/1979, en su universalidad, resulta incoherente con las limitaciones del art. 51.2, L.1/1979. ¿Cómo resolver esta incoherencia?, porque no es admisible que la ley sea incoherente. La solución es fácil: la incoherencia se elimina razonando correctamente. Apreciada la incoherencia e identificado el razonamiento incorrecto basta substituirlo por el único que es correcto. Así se recupera la coherencia en la interpretación de la ley. Porque la ley no puede ser incoherente, la única explicación a ese hecho emerge de modo indiscutible: lo incoherente es la interpretación de la ley que hicieron los magistrados.               Comparemos el art. 51.2, Ley 1/1979 y veamos su otra incoherencia con el art. 579.3,LECr:
De igual forma, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales períodos, la observación de las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal [sin más limitación], así como de las comunicaciones de las que se sirvan [o puedan servirse, que eso nunca se sabe hasta que ocurre] para la realización de sus fines delictivos
Este texto protege:
1.- los derechos constitucionales de todos los ciudadanos en libertad son plenos. Pero el juez puede
limitar su derecho constitucional a la privacidad de sus comunicaciones, cuando haya indicios
de responsabilidad criminal, aun estando en libertad, sin ninguna otra limitación:
a.- ni atendiendo a las circunstancias del investigado – salvo si está aforado –
b.- ni atendiendo a que el caso sea de ciertos delitos: terrorismo, robo, corrupción, etc.,
Esa actuación judicial  es conforme con el origen constitucional del poder del juez, que, por tanto, ¡jamás podrá limitar ninguna ley!, como se le quiere hacer decir al art. 51.2,L.1/1979.
2.- ciertos ciudadanos, los presos, tienen ya disminuidos algunos derechos constitucionales, el más
importante de todos el derecho a la libertad personal. Es inimaginable que en esas condiciones esos ciudadanos tengan más protegido su derecho a la libertad de comunicación que otro ciudadano, con muchos menos indicios de responsabilidad criminal, porque está en libertad.
Esta nueva incongruencia también desaparece del mismo modo: la interpretación correcta del texto legal. Basta, pues, con reconoce que:
1.- el sujeto implícito del texto del art. 51.2 es el Director del establecimiento, no el juez
2.- la conjunción “y”, morfológicamente copulativa, puede ser - ¡en este caso lo es, y también  en otros varios textos del art. 51, Ley 1/1979 – sintácticamente disyuntiva,
3.- el juez, cuyo poder nace directamente de la CE78, no puede verlo limitado por ninguna ley[1] - salvo si es Ley Orgánica[2] -  que Ordene la supresión o intervención de todo tipo de escuchas. Ello no obsta para que cualquier ley, orgánica o no, se puedan apelar y, en su caso, revocar y aun declararla nula, según establece el art. 161.a,CE78.
2.6.- Principio de mínima intervención
         Este principio exige exonerar al imputado del delito que se le atribuya si hay la más mínima explicación lógica y legal que explique los hechos que se le imputan. El Principio General de Derecho: “mas vale un delincuente libre que un inocente condenado” prima en nuestro Ordenamiento Jurídico. Frente al esquema norteamericano, cruelmente vindicativo, que permite la condena del acusado “si no cabe ninguna duda racional”, el sistema jurídico español se mueve en un nivel ético superior, porque no permite la condena si cabe la más mínima posibilidad objetiva alternativa de explicación de los hechos, sea la que sea.  Los magistrados del TS erraron al no aplicar este criterio, sino el norteamericano.
Los magistrados eran conscientes - aunque todos estuvieran en un mismo error - que “el juez creía que la “y” era disyuntiva sintácticamente”. Su razonamiento - aunque también incorrecto sintácticamente, como hemos demostrado, era lógico: lo compartieron el Director del establecimiento - autor material de los hechos - el fiscal - que se opuso a la condena - y el magistrado que le substituyó - que siguió apreciando la corrección de lo actuado.
Esta realidad demuestra que no hubo dolo en el juez Sr. Garzón ¡y por tanto no hubo delito!
Pero si los magistrados insisten en negar la evidencia y  aprecian que hubo dolo no fue menos el dolo del Director del establecimiento, el dolo del fiscal y el dolo del magistrado que le substituyó. Para salvar esta incoherencia, la ausencia de dolo en el juez imputado, Sr. Garzón, la única solución de los magistrados fue, una vez más, tomar  otra decisión incoherente: apreciar dolo en el juez Garzón y no en el autor material del presunto hecho delictivo, ni en el fiscal, que pretendió proteger al autor de un delito, ni en el magistrado que, al no rechazar lo actuado, revalidó el hecho delictivo. Se negaron a apreciar el error de prohibición tal y como les exige que hagan el art. 14.2, CP:
El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.
Si los magistrados hubieran aplicado este artículo, ¿no les obligaba a ellos la ley? - y aquí ya no estamos hablando del error gramatical vencible, que fue nuestra argumentación anterior, sino del puro texto legal - hubieran tenido que exonerar al juez por el delito que nunca cometió. No lo hicieron; ¿cómo se entiende este nuevo error? Porque no estamos hablando de un error; ya van cuatro errores:
1.- negar que una conjunción morfológicamente copulativa puede ser sintácticamente disyuntiva,
2.- no identificar los dos sujetos de las dos oraciones - el juez para la autorización judicial y el Director
del establecimiento para los casos de terrorismo - unidas por la conjunción copulativa, que las vuelve así disyuntivas
3.- inaceptar “la más mínima duda”, algo que sorprende que no les surgiera
a.- se trataba sólo de “ la más mínima”, ni aun ante el hecho de que el Sr. Fiscal - defensor de la
sociedad – tampoco viera delito en sus actuaciones - ¡no podía pues no eran delictivas!,
b.- tampoco “la más mínima”, ni siquiera ante el universal y unánime estupor de todo el mundo
jurídico, nacional y extranjero, que contemplaba lo que estaba ocurriendo, además de
4.- no valorar la eximente del art. 14.2,CP, lo que, no obstante, hubiera permitido  a lo sumo, una
amonestación severa, ¡pero sólo si tuvieran razón los magistrados del TS!, que no la tenían.


[1] 1. Dice el ar. 53.CE78: “1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por Ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1.a.
[2] Dice el art. 81,CE78: “Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas

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