Un general
trasnochado, al parecer en la reserva, propuso invadir Cataluña. ¡Qué cosas! Un
egregio profesor de derecho constitucional defiende una tesis llena de
incongruencias. “Expertos juristas” se
declaran partidarios de la aplicación del art. 155 CE78. Me pregunto si es otra prueba de lo que ya nos reveló el informe PRISA: bajo nivel de comprensión de la lectura.
El Presidente del TC declara que ve con tranquilidad y normalidad los planes soberanistas del Sr. Más aunque los califica de un "desafío de envergadura" y añade que no le gustaría aplicar el art. 155 CE78. ¡No podrá!; y fuera más discreto no adelantarse a los hechos. Su puesto ¿no político? le exige pronunciarse a posteriori".
Analicemos qué dice ese art. 155 CE78, que tantos quieren utilizar como una cachiporra, “con libertad y sin ira”, como decía la canción: “1. Si una comunidad autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al presidente de la comunidad autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquella al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general”.
El Presidente del TC declara que ve con tranquilidad y normalidad los planes soberanistas del Sr. Más aunque los califica de un "desafío de envergadura" y añade que no le gustaría aplicar el art. 155 CE78. ¡No podrá!; y fuera más discreto no adelantarse a los hechos. Su puesto ¿no político? le exige pronunciarse a posteriori".
Analicemos qué dice ese art. 155 CE78, que tantos quieren utilizar como una cachiporra, “con libertad y sin ira”, como decía la canción: “1. Si una comunidad autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al presidente de la comunidad autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquella al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general”.
Que el Sr.
Más diga que las próximas elecciones tienen “valor” plebiscitario tiene el
valor de un deseo o de una metáfora. Lo que no tienen es valor taumatúrgico.
Las elecciones siguen siendo elecciones. El Montjuich no es el Monte Tabor
donde ocurren transfiguraciones.
También un
Ministro del Interior dijo que “la frontera de España empieza en la espalda de
los Guardia Civiles” pero la frontera sigue estando donde está, ¡diga lo que
diga el Ministro!
Lo que diga
o haga su Presidente es de su personal responsabilidad. No hay ningún incumplimiento por la comunidad de las obligaciones que
le impone la Constitución u otras leyes. La comunidad autónoma es el
Parlamento ¡y no ha hecho nada! Hasta
que la Comunidad actúe desobedeciendo la CE78 o las leyes será mejor olvidarse
del art. 155 CE78
Es
diferente lo que un Parlamento aprueba que lo que un Parlamento hace. Proponer
algo que otros juzgan una desobediencia de la CE78 o de una ley no otorga más
razón a unos que a otros. Es un ejercicio de la libertad de opinión de ambos.
¡A saber quién tiene razón! Desobedecerla o incumplirla es un delito o una
falta, según sea el caso según decida el tribunal.
El art. 155 78 exige hechos: incumplir
obligaciones. Ni siquiera sería un hecho que se promulgara una ley
inconstitucional para a poder aplicar el art. 155 CE78. Se aprobó el Estatuto y
aunque hubo voces insensatas como las actuales ¿quizá de los mismos expertos?
no se aplicó el art. 155 CE78. Varios puntos “incumplían las obligaciones que imponía la Constitución” y el
Tribunal Constitucional las derogó. Como tras toda sentencia al que no le dan
la razón se enfada.
Frente a tanto ánimo
beligerante, lo hay en ambas partes, veo inaplicable el art. 155 CE78; no se da
ninguno de sus requisitos
¿Que
pasaría si “el Gobierno de España aprecia
una desobediencia”?: tendría que
1.- reunirse el Consejo de
Ministros, identificar la
desobediencia y acordarlo así por
mayoría.
2.- justificar por qué que “la
desobediencia atenta contra el interés general de España”.
3.- justificar por qué considera que se trata de un atentado grave, porque el art. 155 CE78
no es aplicable en el caso de atentados leves y
4.- tendría que requerir a la comunidad que dejara de desobedecer.
El
Presidente del Parlamento de la comunidad requerida deberá convocarlo e informarle
de la opinión del Gobierno:
1.- Si el
Parlamento no se reconozca autor de los hechos que se le imputan. Entonces
no tiene que modificar nada porque no es autor de nada que tenga que modificar.
Bastaría con explicarlo.
2.- Si reconoce su
desobediencia y no tiene ninguna justificación deberá dejar de desobedecer.
3.- Pero puede justificar el rechazo al requerimiento
hecho por el Gobierno que le acusa de ser “desobediente” si la desobediencia:
a.- no “atenta
contra el interés general de España” y /o
b.- no “atenta gravemente” contra él, porque
basta con que no se de uno de estos requisitos del art. 155 CE78 dicho artículo
es inaplicable.
Oída la respuesta del Parlamento, el
Gobierno de España puede aceptar la explicación y reconsiderar su primitiva
demanda sobreseyendo el asunto o puede rechazarla.
Sólo en
este segundo caso podría convocar al
Senado para informarle de todo lo sucedido. Por cierto, ¿por qué vota el
Senado y no el Congreso que representa a los ciudadanos?
Oída esa
información el Senado tendría que elegir
qué interpretación de los hechos hace suya.
1.- Si rechaza la interpretación del Gobierno ahí se termina la
historia.
2.- Si la acepta el Gobierno de España tendría que proponerle al Senado
que vote la adopción de medidas
necesarias. Para ello tendrá que hacerle una propuesta alternativa (art.
155 CE78):
a) obligar a la comunidad al cumplimiento
forzoso de dichas obligaciones incumplidas,
b) proteger el mencionado interés general por
otra vía, indicando qué vía propone.
Como la
“desobediencia” es un delito tipificado en el Código Penal (Título XXI) decidir
si los hechos constituyen o no delito es competencia de los tribunales de
justicia que deicidrán:
1.- si hubo o no “desobediencia a la Constitución y a las leyes”;
2.- si fue “un atentado contra el interés general de España” y
3- si ese atentado fue “grave”, conceptos jurídicamente indefinidos.
La
resolución del Gobierno ¡si la apoya el Senado! se puede pues recurrir en vía
judicial.
El iter
termina en el Tribunal Europeo. En él el Gobierno cosecha sentencias adversas a
su forma de “entender los intereses de
España”: caso Parot, cláusulas suelo, cláusulas abusivas, fraudes contables
en Valencia, etc. Tanta sentencia adversa invita a pensar si es el Gobierno de
España quien “desobedece a la
Constitución y sus leyes atentando así gravemente contra el interés general de
España” porque da de este país una imagen “bananera”. ¿Es la imagen real?
Si los
tribunales declaran que ni hubo desobediencia, ni incumplimiento de
obligaciones, ni atentado contra el interés de España y mucho menos un atentado
grave ¿se irían los miembros del gobierno de rositas después de semejante “atentado grave contra el interés de España”
a la vista del desprestigio internacional que esa sentencia significaría?
Concluye el
art. 155 CE78: “2. Para la ejecución de
las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar
instrucciones a todas las autoridades de las comunidades autónomas”. Quizá
lo que debería hacer antes de dar instrucciones sería charlar un rato en
amigable paz y compañía echando aceite sobre las olas y no agitarlas para que
salpiquen más.
Recuerdo el estrambote de un famoso soneto: “Y luego incontinente calo el chapeo, requirió la espada, miró al soslayo, fuese, ¡y no hubo nada!”
Recuerdo el estrambote de un famoso soneto: “Y luego incontinente calo el chapeo, requirió la espada, miró al soslayo, fuese, ¡y no hubo nada!”
¡Qué imagen
de chulería tan bien descrita!
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