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16 jul 2015

LA LEY MORDAZA (V): Un uniforme no lo permite todo

El artículo 5 identifica a las autoridades responsables de “la preparación, dirección y ejecución de la política en relación con la administración general de la seguridad ciudadana” y en el artículo 6 se establece la necesidad de cooperación ¡y aun de coordinación! entre las distintas autoridades de la administración del Estado y demás administraciones de acuerdo con las leyes Orgánica 2/1986 y Ley 30/1992 en vigor. El art. 7 establece la especial obligación de colaboración pero también de información en el caso de que “tengan conocimiento de hechos que perturben gravemente la seguridad ciudadana o de los que racionalmente pueda inferirse que pueden producir una perturbación grave”.
Habitualmente las autoridades administrativas no dan esta información a las autoridades del Ministerio del Interior lo que obliga a concluir que los hechos de que tienen conocimiento no van a perturba gravemente la seguridad ciudadana”; ya que no consideran que “racionalmente pueda inferirse que produzcan una perturbación grave” si sólo infieren que pueda haber una perturbación leve no tienen por qué informar: los españoles somos ciudadanos pacíficos. Concluye este artículo con la posibilidad de petición de ayuda en caso de catástrofes con referencia a las agencias privadas y aun a los ciudadanos; si ocurren los ciudadanos tenemos derecho a ser indemnizados; eso sí, el dia del juicio final por la tarde salvo que vaya a haber elecciones cerca, como cuando lo del PRestige" en cuyo caso se producirá una sutil compra del voto a base de indemnizar a quien no ha sufrido daños y carece de ética y moral ¡los suficientes como para conseguir la mayoría!.
Del artículo 5 es importante destacar que no son agentes de la autoridad los empleados de la seguridad privada que, en consecuencia, no tienen las capacidades que en no pocos casos se atribuyen, como la de exigir que un ciudadano se identifique o también la de cachear a los ciudadanos en los aeropuertos con con cómplice connivencia de los agentes de la autoridad que permiten ese abuso. Nuestro derecho es que lo haga un agente, no un empleado particular. En España, como en todos los países, cuando alguien lleva un uniforme se considera Capitán General con mando en plaza ocupada. Algunos ni siquiera necesitan ese uniforme: les basta ser porteros de discoteca.
Describe el art. 8 las características y utilidades del Documento Nacional de Identidad y en el 9 se refiere al deber de custodia añadiendo que “No podrá ser privado del mismo, ni siquiera temporalmente, sino en los supuestos en que, conforme a lo previsto por la ley, haya de ser sustituido por otro documento”.
Por tanto NUNCA ningún agente de la autoridad se puede quedar con nuestro documento. Ni siquiera con la disculpa de que vayamos al día siguiente a recogerlo a alguna comisaría, práctica habitual durante la dictadura precedente. Si eso ocurriera lo mejor es presentarse en esa oficina con un notario que levante acta del atropello a los derechos ciudadanos realizado por ese agente y tolerado por sus jefes y presentar una denuncia contra el/ellos por el delito de abuso de autoridad.
La obligación del ciudadano ante la autoridad o un agente suyo no incluye el “portarlo”  sino sólo el “exhibirlo y permitir la comprobación de las medidas de seguridad a las que se refiere el apartado 2 del artículo 8 cuando fueren requeridas para ello por la autoridad o sus agentes, para el cumplimiento de los fines previstos en el apartado 1 del artículo 16”. Bien es verdad que mal se puede exhibir lo que no se porta pero literalmente hablando la negativa a exhibirlo sólo es posible si se porta por tanto, no portándolo, algo que no se exige expresamente en ningún lado ¡como sí ocurre con los extranjeros!, no existe negativa a exhibirlo sino imposibilidad material.
No obstante, es conveniente llevar el DNI; de lo contrario, teniendo la obligación exhibirlo, se nos podría "retener" hasta que lo trajera alguien de casa en aplicación analógica a lo que dice el art. 13.3 referido a los extranjeros que no lleven documento de identificación. No obstante la "retención" sería “por el tiempo imprescindible para dicha comprobación, sin perjuicio de poder demostrar su identidad por cualquier otro medio si no la llevaran consigo”. No queda claro si se la identidad quedaría "demostrada" por declaración de nuestros compañeros que sí estuvieran identificados o si eso equivaldría a "acreditarla" testimonialmente pero no a "demostrarla". Este tipo de jugueteos verbales es siempre posible y, en principio, debería bastar teniendo en cuenta que el agente es nuestro empleado y que en nosotros ”reside la soberanía de ¡donde emanan todos los poderes del Estado” (art. 1.2 CE78), algo que ellos deberían tener siempre presente pero que, en su defecto, nosotros debemos interiorizar ¡para cuando se olviden!, aunque no sea más que media verdad, porque al Jefe del Estado no lo elegimos nosotros sino Franco. La dificultad es que el agente se cree en "esbirro del amo" - la autoridad - que tampoco lo es - sigue siendo nuestro empleados - pero también se cree amo.
 Esta obligación y la de “portarlo" la tienen “los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho y la obligación de conservar y portar consigo la documentación que acredite su identidad expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación regular en España” (art. 13.1) sin que quepa retirarles la documentación  “salvo en el curso de investigaciones judiciales por causa penal” (art. 13.2).
De todos modos esa la comprobación de los agentes se limita a “las medidas de seguridad a las que se refiere el apartado 2 del artículo 8 … para el cumplimiento de los fines previstos en el apartado 1 del artículo 16” ¡pero sólo por los agentes de la autoridad pública!

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