El art. 30.2 CE78 dice: La ley fijará las
obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías,
la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio
militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.
En consecuencia la objeción de
conciencia es un derecho que sólo se reconoce en la CE78 en relación con las
obligaciones militares que en España se tienen que fijar por ley. El tenor
literal del artículo (art. 3 CC) identifica a la objeción de conciencia, citándola
de modo expreso, junto a “las demás causas
de exención del servicio militar obligatorio”; no como un derecho
universal.
La ley de objeción de conciencia desarrolla
este precepto constitucional con reiterada referencia a su condición de
causa de exención del servicio militar obligatorio, y la forma de realizar el
servicio social substitutorio. Con
cierta incorrección establece en la exposición de motivos que “el ejercicio del derecho de objeción de
conciencia introduce una exención del cumplimiento del servicio militar
obligatorio basada en una convicción de orden religioso, ético, moral,
humanitario, filosófico u otras de la misma naturaleza”, porque las
convicciones religiosas nacen de una creencia irracional en la existencia de seres
extraterrestres y en sus presuntos mandatos mientras que todas las demás
convicciones son más o menos racionales o al menos susceptibles de discutirse
racionalmente, algo que no permite ninguna creencia en extraterrestres.
No obstante, ahora con toda corrección, sigue
diciendo “ Es pues la incompatibilidad
entre las actividades militares y las convicciones del ciudadano, y no la
naturaleza de dichas convicciones, lo que justifica la exención del servicio
militar” para concluir que “exención
que, para evitar discriminaciones entre los ciudadanos en razón de sus
creencias e ideologías, conlleva la obligación de cumplimiento de una
prestación social sustitutoria”.
Esta alternativa fue rechazada por los objetores que consideraban
que aceptarla implicaba reconocer la obligación al servicio militar que era la
esencia de su rechazo. El Presidente Aznar tuvo que promulgar una ley eliminado
es obligatoriedad como única solución a un problema insoluble.
En consecuencia, no existe ningún derecho
constitucional a ejercer la objeción de conciencia en ninguna profesión. Es
un fraude de ley (art. 7CC) echar mano
del art. 16 CE78 para intentar convertir en un derecho fundamental universal lo
que ni siquiera es un derecho fundamental - según establece la mayoría de la doctrina
- a la objeción de conciencia militar.
El art. 16.1 CE78 trata de otro asunto que no
tiene nada que ver con la objeción de conciencia: “Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los
individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la
necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley”. Este derecho tiene cuatro vertientes. Tres implican
un derecho y la cuarta una limitación a su ejercicio:
El primer derecho es de ámbito íntimo: el derecho de “los individuos y las comunidades”
a.- a pensar
en lo que uno quiera “libertad ideológica”, de carácter racional porque las ideas
y pensamientos son el fruto de la capacidad de razonar, que es ilimitado, y
b.-a creer en lo
que a uno le de la gana: “libertad religiosa”, de carácter irracional porque las
creencias son el fruto de la fe y ésta consiste en creer lo inverificable
porque si se pudiera verificar no se tendría fe sino una evidencia experimental.
El segundo derecho es de ámbito semipúblico: “la libertad de culto”; este se puede
practicar privadamente o permitir el acceso a los ajenos a la comunidad de ”cultivadores”,
que también es ilimitado,
El tercer derecho es de ámbito público:
“y sus manifestaciones”. Este plural deja claro que no se refiere sólo a “la manifestación
del culto” (manifestaciones, procesiones, misas al aire libre, etc.) porque
entonces el substantivo iría en singular. Estas “manifestaciones”, por tanto, incluye
las derivadas del ejercicio de la libertad ideológica y religiosa precedente.
Naturalmente
todo lo que sea público afecta a los demás por lo que se establece una limitación.
La que aquí se establece tiene carácter de mínimos, algo lógico pues es un
derecho fundamental: ” sin más limitación, en sus manifestaciones,
que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley”.
Es importante destacar que la CE78 permite
es la “manifestación” de lo que creemos o pensamos, es decir la ostentación
pública pero no autoriza su ejercicio práctico
ni frente mi contra los demás Se puede
creer en el amor libre y “manifestarse” públicamente a favor; pero no se puede hacer el amor libre en
la vía pública practicando el sexo con otra persona, ¡menos aun si esa persona
no está de acuerdo con esa práctica!
Estos derechos no tienen
nada que ver con la objeción de conciencia. Ningún profesional ¡sobre todo ejerce
un servicio público!, puede negarse a realizar una actividad a la que le obliga
su profesión alegando objeción de conciencia.
Si una persona quiere ser
taxista, es un servicio público, no podrá negarse a admitir en su taxi a un
varón si ella es mujer o a un homosexual si ella es heterosexual y tiene
prejuicios contra esas otras personas. Sin embargo podrá negarse a admitirlo en
su coche particular en el ejercicio de su libertad individual.
Si una persona quiere ser
militar, es un servicio público, no podrá negarse a ir al frente y matar “al
enemigo” porque tiene el prejuicio de no matar a nadie. Sin embargo podrá
negarse a matar a nadie, a título personal, incluso teniendo derecho a la
defensa propia.
Si una persona es médico
o farmacéutico y ejercen su profesión como servicio público, no podrán negarse
a ejercer nada que sea parte de su actividad profesional porque tienen prejuicios.
Y no vale alegar que esa
persona a la que se niegan a atender puede ir a que la atienda otra persona; la
cuestión es que no tienen derecho a hacer peregrinar ¡fruto de sus prejuicios! a
ninguna persona esperando encontrarse a otro profesional que respete la ley.
El Colegio Oficial de Farmacéuticos de Sevilla carece de
competencia legislativa para que sus Estatutos, que reconocen la objeción
de conciencia, se imponga a todos los españoles.
La Consejería de Justicia y
Administración Pública de la Junta de Andalucía tampoco tiene competencia
legislativa para aprobar esos Estatutos
y convertirlos en ley nacional.
El TC tampoco
tiene competencia legislativa - ¡él sólo puede interpretar la CE78! - para “inventarse”
un derecho de objeción de conciencia sin soporte constitucional atropellando un
derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE78: “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela
efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses
legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”, si el derecho a no quedarse embarazada lo puede atropellar un
farmacéutico al negarse a vender la píldora postcoital, ¡que es un derecho legítimo!
¿Tendremos que seguir yendo
al TECH para defendernos del atropello de los derechos humanos que practica en
España hasta el TC?
0 comentarios:
Publicar un comentario