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8 jul 2015

¿Protección de Derechos fundamentales? No en España

El art. 30.2 CE78 dice: La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria. En consecuencia la objeción de conciencia es un derecho que sólo se reconoce en la CE78 en relación con las obligaciones militares que en España se tienen que fijar por ley. El tenor literal del artículo (art. 3 CC) identifica a la objeción de conciencia, citándola de modo expreso, junto a “las demás causas de exención del servicio militar obligatorio”; no como un derecho universal.
La ley de objeción de conciencia desarrolla este precepto constitucional con reiterada referencia a su condición de causa de exención del servicio militar obligatorio, y la forma de realizar el servicio social substitutorio. Con cierta incorrección establece en la exposición de motivos que “el ejercicio del derecho de objeción de conciencia introduce una exención del cumplimiento del servicio militar obligatorio basada en una convicción de orden religioso, ético, moral, humanitario, filosófico u otras de la misma naturaleza”, porque las convicciones religiosas nacen de una creencia irracional en la existencia de seres extraterrestres y en sus presuntos mandatos mientras que todas las demás convicciones son más o menos racionales o al menos susceptibles de discutirse racionalmente, algo que no permite ninguna creencia en extraterrestres.
No obstante, ahora con toda corrección, sigue diciendo “ Es pues la incompatibilidad entre las actividades militares y las convicciones del ciudadano, y no la naturaleza de dichas convicciones, lo que justifica la exención del servicio militar” para concluir que “exención que, para evitar discriminaciones entre los ciudadanos en razón de sus creencias e ideologías, conlleva la obligación de cumplimiento de una prestación social sustitutoria”.
Esta alternativa fue rechazada por los objetores que consideraban que aceptarla implicaba reconocer la obligación al servicio militar que era la esencia de su rechazo. El Presidente Aznar tuvo que promulgar una ley eliminado es obligatoriedad como única solución a un problema insoluble.
En consecuencia, no existe ningún derecho constitucional a ejercer la objeción de conciencia en ninguna profesión. Es un fraude de ley (art. 7CC)  echar mano del art. 16 CE78 para intentar convertir en un derecho fundamental universal lo que ni siquiera es un derecho fundamental - según establece la mayoría de la doctrina - a la objeción de conciencia militar.
El art. 16.1 CE78 trata de otro asunto que no tiene nada que ver con la objeción de conciencia: “Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley”. Este derecho tiene cuatro vertientes. Tres implican un derecho y la cuarta una limitación a su ejercicio:
El primer derecho es de ámbito íntimo: el derecho de  “los individuos y las comunidades”
a.- a pensar en lo que uno quiera “libertad ideológica”, de carácter racional porque las ideas y pensamientos son el fruto de la capacidad de razonar, que es ilimitado, y  
b.-a creer en lo que a uno le de la gana: “libertad religiosa”, de carácter irracional porque las creencias son el fruto de la fe y ésta consiste en creer lo inverificable porque si se pudiera verificar no se tendría fe sino una evidencia experimental.
El segundo derecho es de ámbito semipúblico: “la libertad de culto”; este se puede practicar privadamente o permitir el acceso a los ajenos a la comunidad de ”cultivadores”, que también es ilimitado,
El tercer derecho es de ámbito público: “y sus manifestaciones”. Este plural deja claro que no se refiere sólo a “la manifestación del culto” (manifestaciones, procesiones, misas al aire libre, etc.) porque entonces el substantivo iría en singular. Estas “manifestaciones”, por tanto, incluye las derivadas del ejercicio de la libertad ideológica y religiosa precedente.
Naturalmente todo lo que sea público afecta a los demás por lo que se establece una limitación. La que aquí se establece tiene carácter de mínimos, algo lógico pues es un derecho fundamental: ” sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley”.
Es importante destacar que la CE78  permite es la “manifestación” de lo que creemos o pensamos, es decir la ostentación pública pero no autoriza su ejercicio práctico ni frente mi contra los demás Se puede creer en el amor libre y “manifestarse” públicamente a favor; pero no se puede hacer el amor libre en la vía pública practicando el sexo con otra persona, ¡menos aun si esa persona no está de acuerdo con esa práctica!
Estos derechos no tienen nada que ver con la objeción de conciencia. Ningún profesional ¡sobre todo ejerce un servicio público!, puede negarse a realizar una actividad a la que le obliga su profesión alegando objeción de conciencia.
Si una persona quiere ser taxista, es un servicio público, no podrá negarse a admitir en su taxi a un varón si ella es mujer o a un homosexual si ella es heterosexual y tiene prejuicios contra esas otras personas. Sin embargo podrá negarse a admitirlo en su coche particular en el ejercicio de su libertad individual.  
Si una persona quiere ser militar, es un servicio público, no podrá negarse a ir al frente y matar “al enemigo” porque tiene el prejuicio de no matar a nadie. Sin embargo podrá negarse a matar a nadie, a título personal, incluso teniendo derecho a la defensa propia.
Si una persona es médico o farmacéutico y ejercen su profesión como servicio público, no podrán negarse a ejercer nada que sea parte de su actividad profesional porque tienen prejuicios.
Y no vale alegar que esa persona a la que se niegan a atender puede ir a que la atienda otra persona; la cuestión es que no tienen derecho a hacer peregrinar ¡fruto de sus prejuicios! a ninguna persona esperando encontrarse a otro profesional que respete la ley.
El Colegio Oficial de Farmacéuticos de Sevilla carece de competencia legislativa para que sus Estatutos, que reconocen la objeción de conciencia, se imponga a todos los españoles.
La Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía tampoco tiene competencia legislativa para aprobar esos Estatutos y convertirlos en ley nacional.
El TC tampoco tiene competencia legislativa - ¡él sólo puede interpretar la CE78! - para “inventarse” un derecho de objeción de conciencia sin soporte constitucional atropellando un derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE78: “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”, si el derecho a no quedarse embarazada lo puede atropellar un farmacéutico al negarse a vender la píldora postcoital, ¡que es un derecho legítimo!

¿Tendremos que seguir yendo al TECH para defendernos del atropello de los derechos humanos que practica en España hasta el TC?

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