La Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa define
al preso político por las siguientes circunstancias:
1.- La detención ha sido efectuada violando alguna de las garantías
fundamentales establecidas en el Convenio Europeo de Derechos Humanos o
cualquiera de sus protocolos. En particular, libertad de pensamiento,
conciencia, religión, libertad de expresión o información, libertad de reunión
o asociación.
La
detención de los políticos independentistas de Cataluña nace de un referendum
no autorizado y la declaración posterior que puede considerarse un acto de
libertad de expresión y de libertad de reunión convocada y llevada a cabo de
modo pacífico. Dicha prohibición no
tiene ninguna justificación de alteración del Orden Público, sino que es fruto
de una prohibición ideológica a manifestar colectivamente una opinión.
2.- La detención ha sido impuesta por razones puramente políticas sin
conexión con ningún delito tipificado.
A
sensu contario lo que hay que exigir es que la detención se por razones
“puramente judiciales”. Todas tienen alguna conexión con algo político.
Que
el Ministerio Fiscal haga una acusación de comisión de delitos a determinadas
personas y que el Juez o Magistrado lo acepte porque existen indicios no
garantiza la ausencia de “razones puramente políticas”.
La
ley deja al arbitrio del Juez o Magistrado la consideración de cuando esos
indicios son suficientes para admitir la denuncia, suficientes para el inicio
de la instrucción, suficientes para una encarcelación provisional, suficientes
para evitar la repetición de esos delitos cuando, sobre todo, han sido
privados, bien que inconstitucionalmente,
de su poder para cometer ese delito que, ¿respetamos o no la presunción
de inocencia?, no está en disposición de cometerlos.
El
Ministerio Fiscal acusa a una banda criminal y luego excluye al “Jefe del grupo”
de la acusación ante la justicia de Bélgica. Eso implica reconocer que teme que
esos delitos de que se les acusa la justicia europea no los consideraría
delictivos sino un simple ejercicio de un Derecho Fundamental a la libertad de
opinión, reunión y manifestación.
3.- Por motivos políticos, la duración de la detención o sus condiciones
son claramente desproporcionadas con respecto al delito del que se ha declarado
culpable o se sospecha que fue cometido.
Cuando
no existe posibilidad de cometer el delito del que se acusa a diversas personas
el mantenimiento en la cárcel permite presumir que es una decisión
desproporcionada aunque quepa dentro del amplio margen de discrecionalidad que
tiene el Juez o Magistrado encargado de tomar esa decisión.
4.- Por motivos políticos, el sujeto es detenido de manera discriminatoria
en comparación con otras personas
Parece
claro que si ante los tribunales de justicia de Bélica a los miembros de uan
“presunta banda criminal organizada para cometer delitos” se excluye la
acusación de alguno de ellos ante los jueces de Bélgica queda en entredicho si
esa decisión no es política lo que contaminaría de política toda la actuación
judicial.
5.- La detención es el resultado de procedimientos que fueron claramente
injustos y esto pudiese estar relacionado con los motivos políticos de las
autoridades.
La
negativa sistemática mantenida desde hace muchos años a mantener un diálogo
político institucional entre el Gobierno del PP y el Gobierno de la Generalidad
de Cataluña revela, cuando menos, la contaminación política en la actuación
posterior.
CONCLUSIÓN: Descartes tendría, creo que como yo, la duda
metódica sobre si las actuaciones que se llevan a cabo son o no puramente judiciales o si la previa
actuación política al restringir el Derecho
la libertad de expresión, manifestación y reunión ha politizado la
justicia ¡aún contra la voluntad de los propios Jueces y Magistrados!
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