Dice el art. 172 CP: “1. El que, sin estar legítimamente
autorizado ... compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto,
será castigado ... según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.” El tipo de este delito no exige sistematicidad ni permanencia en la presión; su ausencia, por tanto, no elimina el
delito. Es contradictorio afirmar: “puede
entenderse [la imaginación incluye el infinito] que el periódico que dirigía no hizo una campaña especial o muy
distinta contra el Gobierno de la Srª C. de la propia de una línea editorial,
perdiendo fuerza coactiva y explicando [lo que implica reconocer que se
compelió aunque con menor fuerza coactiva] ... las 2 o 3 veces que publican algo que “hace
pupa” a M.” Presionar 2 o 3 veces “haciendo pupa” es metáfora de “pocas
veces”; seguirían siendo pocas siendo 4 o 5 o 6 o 7.
¡Da igual!; el art. 172 CP no exige sistematicidad ni permanencia; sólo que “se
compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto” y el auto recoge
que se compelió a la afectada por los investigados. La disculpa: “la declaración de E.R.S. sobre este extremo desveló que éste reconoció
que la actuación de M. y C. ser para ayudarle emocionalmente y no para torcer
la actuación de colaboración de la Comunidad de Madrid” es vana; intentar “torcer la actuación de colaboración de la CdM”,
que fue la “actuación de M. y C.”,
es esencialmente distinto a la “ayuda emocional”, que es
un apoyo moral, confortando o animando al afectado en su situación.
Que la Srª C. declare “que [ella] no
se sintió tal [compelida] sino, y eso es lo que importa [como con error dice el auto] que
en ningún caso lo habrían conseguido” no
importa nada. El tipo del art. 172 CP no
exige que el coaccionado se sienta coaccionado. Se cumple si “se compele” a otro. La mayor o menor gravedad
de la coacción se refiere a la acción de coaccionar, que es la que se castiga,
no a como la recibe el coaccionado que por su mayor o menor entereza puede que ni
se sienta compelido por la presión a que se le somete.
El tipo del art. 172 CP se cumple si “se le compeliera a efectuar
lo que no quiere, sea justo o injusto”.
El tipo no valora la reacción del compelido, sólo la “gravedad de la coacción o de los medios empleados” y por eso la sanción va desde la privación de la libertad: “pena de prisión de seis meses a tres años” a la económica: “multa de 12 a 24 meses” incluso reducida: “No obstante lo previsto en los párrafos
anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las
circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del
hecho, podrá imponer la pena inferior en grado” para una
gravedad mínima.
El tipo del art. 172 CP se da aunque la Srª C. declare
“que en ningún caso lo habría conseguido”,
en cuyo caso sería un delito frustrado si no hubiera “desviado su actuación de denuncia de E. R. S.” porque de no haberlo
frustrado sería delito de coautoría.
El tipo del art. 172 CP se da aunque se diga: “en esa línea los interrogatorios de la
semana pasada de la Jefe de Prensa Dª M. G. y el Consejero de Presidencia D. A.
G. patentizaran que los encuentros con M. fueron aprovechando actos
coincidentes”. Esa “coincidencia”, imprevista o premeditada, tampoco afecta
al tipo; éste existe siempre que “se
compela a otro” sea con o sin éxito, en un encuentro ocasional o premeditado.
El que “el Sr. G., responsable político
último del CdIII no se llegó a reunir para hablar de ese tema, según
manifiestan todos” permite, sin duda, excluir el delito tipificado en el
art. 464 CP - sin reunión no hay “violencia o intimidación” - pero no el del
art. 172 CP: “compeler” a otro, se
deje o no intimidar, en conversación que fueran fortuita u “ocasionalmente” premeditada.
La dulzura
descriptiva del auto “la actuación de dos amigos
que tratan mediante “mentiras piadosas y paliativas” de convencerle; que están
actuando para que su implicación en el asunto del C. no avance hacia la
proacción de la CdM” revela un delito de intento de encubrimiento (art. 451.3º
CP) del delito objeto de denuncia. Las “mentiras piadosas y paliativas”, acreditan
el intento de engaño: “ayudando a los
presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o
de sus agentes”, pues concurría
la circunstancia de “b) que
el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas.”
No hay “mentiras
piadosas” en las grabaciones policiales de las llamadas de R. S.; es claro el ánimus
de M. al llamar "zorra" a M. G. , jefa de prensa de C., en sus conversaciones para presuntamente inventar noticias con las que "dar leches" - ¿es eso o no “compeler” e intentar
“encubrir”? - al Gobierno de la CdM si no cesaba en su empeño de denunciar
lo ocurrido en el CdIII.
Tras esta
exposición de los hechos la conclusión del auto: “a falta de otros elementos la actuación de M. y C. no es delictiva”
no puede ser más desconcertante.
¿De verdad
le parecen pocos indicios delictivos los existentes? Al parecer sí.
¿Tampoco
ha apreciado el delito de encubrimiento? Al
parecer no.
¡Pues
vaya!
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