La
Jurisprudencia es sólo fuente complementaria del ordenamiento jurídico (art.
1.6 CC). Lo confirma la STS de 18.05.2013 que limita la complementariedad “cuasi legislativa” a:
1º.-
que haya na cierta dosis de estabilidad en la reiteración de su utilización o
aplicación.
2º.- que los criterios o doctrinas se hayan
utilizado como "ratio decidendi" de la
sentencia.
El art. 1.1
CC dice que “Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la
costumbre y los principios generales del derecho” al establecer este orden de prioridad que
ratifican los art. 1.3 y 1.4 CC y donde para “la aplicación de las normas internacionales”, `que tendrían valor
de ley, se condiciona ello a su
publicación en el BOE exigiría ser modificado. No obstante desde hace tiempo rige
la excepción de aplicabilidad directa del Derecho Europeo. Lo consagró
como principio básico el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), sentencia Van
Gend en Loos del 05.02.1963. Desde entonces podemos invocar
directamente el Derecho europeo ante los tribunales contra los textos en el
Derecho nacional si se trata de obligaciones incondicionales, precisas y claras
sin necesitar medidas adicionales, nacionales o
europeas.
Este principio
afecta a las relaciones entre un particular y un país de la UE, o a las
relaciones entre todos los particulares; también cabe aplicarse a actos del
Derecho derivado, i. e., a los aprobado por las instituciones según los
tratados constitutivos y según el tipo de acto:
a.- Los Reglamentos según el art. 288 del Tratado de Funcionamiento de la
UE se aplican directamente en la UE. El TJUE, sentencia Politi, 14.12.1971 declaró su total efecto directo.
b.- La Directiva obliga a los países de la UE a
transponerla a sus derechos nacionales. Si no lo hicieron dentro del plazo el
derecho adquiere efecto directo para proteger a los particulares si sus
disposiciones son incondicionales, precisas y claras, sentencia
Van Duyn de 04.12.1974. Es un derecho asimétrico por ser ascendente del
ciudadano al país de la UE, pero no descendente de éste al ciudadano, sentencia Ratti de 05.04.1979, hasta
que el país no la transponga, sentencia Van
Duyn de 04.12.1974, como sanción por negligencia ¿o dolo? al no
transponerla.
c.- Las Decisiones sólo tienen efecto directo si designan
un país de la UE como destinatario y de nuevo se trata de un efecto ascendente,
sentencia Hansa Fleisch de 10.11.1992.
d.- A ciertos Acuerdos internacionales el TJUE
también les reconoce efecto, sentencia
Demirel de 30.09.1987, con iguales criterios que en la sentencia Van Gend
en Loos.
e.- Los Dictámenes y Recomendaciones sin fuerza jurídica vinculante no tienen efecto
directo.
Detrás de todo eso emerge Jurisprudencia del Tribunal Supremo, art 1.6 que no es una fuente del derecho; sólo es “complementaria del ordenamiento jurídico”
si éste está incompleto tras aplicar el art. 3.1 CC:
atendiendo “al sentido propio de sus
palabras en relación con el contexto”, a “los antecedentes históricos y legislativos”, a “la realidad social del
tiempo en que han de ser aplicadas” y, “atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad” de las normas.
No todo el
campo es orégano, pues, para el TS, como muchas veces se cree, ¡incluso ellos!,
en su capacidad de crear doctrina. La división de poderes entre el legislativo,
que crea leyes, el ciudadano soberano, que crea las costumbres, y los
Principios Generales de Derecho que expresan la lógica imprescindible en todo
momento prima sobre este ejercicio “cuasi
legislativo” ajeno los tribunales cuya tarea es “juzgar y ejecutar lo juzgado”
. Si se permite “in extremis”
esta otra función, ¡sólo al TS!, es al servicio de una justicia que no al no estar
previsto el caso por la ley, la costumbre y los PGD no puede demorarse so pena
de “la injusticia nacida de la justicia demorada”.
Aún hay otra limitación, ¿la fundamental’. El art.
3.2 CC exige “la equidad [que] habrá de ponderarse en la aplicación de las
normas”, una equidad cuya aplicación se limita porque las sentencias “sólo podrán descansar de manera exclusiva
en ella cuando la ley expresamente lo permita”. En esta exigencia de
equidad reside la costumbre que nacida del equilibrio que el tiempo da como un
poso que es quintaesencia de la que carece la precipitación que tiene la “lex dicta” privada de su verificación
experimental de corrección.
Con todas estas restricciones in mente vamos a analizar la “doctrina del TS” aplicada en una
reciente sentencia suya revocando el derecho de un heredero a exigir a otro el
pago de los gastos ocasionados, una
obligación legal y consuetudinaria, al atender a la madre que había hecho
donación de su herencia a sus hijos en vida que sin duda ni leyó “El Rey
Lear” de Shakespeare” ni vio “La escopeta nacional” de Berlanga. Tendremos también en cuenta lo que establece el art. 7 CC. “1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a
las exigencias de la buena fe. 2. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo”, tras lo
cual añade: “todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por
las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la
correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o
administrativas que impidan la persistencia en el abuso”.
El caso que
vamos a analizar es el de una madre que donó todos sus bienes y derechos a sus
dos hijos en 1991 y se quedó sólo con su pensión de jubilación, 533,44 €/mes,
como único recurso hasta su muerte, que ocurrió en 2012. De modo no
imprevisible sufrió un infarto cerebral en marzo de 2009. Uno de sus hijos, visto
su estado de salud y absoluta dependencia, la ingresó en una residencia que
implicaban unos gastos mensuales de 2.700 € a los que se añadían otros cuidados
especiales ocasionales inasumibles con su pensión. En 2010, ese hijo solicitó y
logró una subvención de la Diputación Foral, pero no llegaban para atender el
total de gastos generados por la supervivencia de la madre.
Consta que
su hermano, con plena inacción, “se negó
a colaborar en el pago de los gastos generados por la estancia en la residencia”
y “manifestó su desacuerdo con la
estancia de su madre en una residencia que no fuera pública” proponiendo “una atención domiciliaria por períodos
sucesivos en casa de cada hermano” que “nunca puso en práctica”.
La propia madre
interpuso una reclamación de alimentos
contra sus dos hijos en 2010. En Auto de 2011 se homologó la transacción entre
las partes, que se comprometieron a atender por mitad el exceso de coste de la
residencia no cubierto por la subvención y su pensión. El hermano demandado nunca
colaboró al pago de los gastos generados que atendió íntegramente el hermano
demandante (Cordelia en la obra de Shakespeare): 45.015,52 € hasta noviembre de
2010, siendo la demanda por importe de la mitad del gasto: 22.507€.
La AP Vizcaya, Sec. 3ª, en un alarde de cordura y profesionalidad resolvió el 27.02.2015 que
estando obligados ambos hermanos procedía la acción de repetición porque “se declaró acreedora a la Sra. Benita,
(nunca se puso en cuestión la obligación de dicha atención sino el modo, medios
u oportunidad)”. Precisa el Auto que “la
cuestión que ahora nos ocupa: dilucidar si el auxilio económico necesario
prestado de forma primigenia por el actor a la madre de ambos litigantes,
haciendo frente a los gastos de residencia y demás generados por el ingreso de
la misma; ingreso derivado por sus limitadas condiciones físicas, supliendo así
el voluntario cumplimiento del deber que los vínculos de sangre impone puede o
no ser repercutido”.
El TS, inexplicablemente, revoca la sentencia sobre dos fundamentos: su doctrina sobre el art. 148.1 según
la cual sólo cabe repetir desde la interposición de la demanda y su doctrina sobre el art. 1158 “que la acción de reembolso solo procede
cuando el pago se realiza por cuenta de otro y en su nombre, a fin de obtener
el reembolso de lo satisfecho. No existiendo deuda previa del demandado a favor
de su madre, no puede exigírsele reembolso alguno”. Añade que la deuda era propia del
demandante, quien la asumió de manera voluntaria (¿) sin comprometer a su
hermano. No la considera una deuda solidaria del art. 1.145 CC. “Y es evidente que ninguna petición de reembolso cabe de cantidades cuyo
pago no puede ser exigible” (¿) de modo que los alimentos no
se abonarán sino desde la fecha de la demanda (art. 148 CC) pese a que lo que
dice es: “La
obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para
subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino
desde la fecha en que se interponga la demanda”. El TS
erró al no interpretar la ley según “el
sentido propio de sus palabras en relación con el contexto” (art. 3.1
CC) ¡y no fue el único error!
La
referencia a la “demanda” no precisa
que sea la demanda judicial. “Interponer
la demanda” se debe entender en el sentido lato: que conste de modo
fehaciente que se ejerce el derecho a que el hermano cumpla con su obligación. Acreditada
la interposición de la “demanda de buena
fe” (art. 7.1 CC) es ya fehaciente. La siguiente “demanda judicial” sólo busca la tutela judicial efectiva (art. 24 CE78) del derecho que el hermano re-demandado se negó a atender “de mala fe”. Es previsible que hubiera previas
demandas buena fe y que el hermano fuera “poli-demandado”
pues consta que “se negó a
colaborar en el pago de los gastos generados por la estancia en la residencia”.
Este es el “primer error de la doctrina
del TS”: no considerar esa fecha de la demanda extrajudicial “de buena
fe” no sólo en aplicación del PGD “donde la
ley no distingue no se puede distinguir” sino del art. 1100 CC: “Incurren en mora los obligados a entregar o a
hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente
el cumplimiento de su obligación”. Si la
mera exigencia extrajudicial, “la de buena
fe” hace nacer la mora es porque hay obligación de pago del principal que
la genera.
Pero lo
verdaderamente grave es la “errónea
interpretación de la doctrina del TS”, de la que sólo cabe lamentar que
esté “acreditadamente aplicada”
aplicada al art. 148 (at. 3 CC) que al establecer” la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare,
para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos “ (art. 3.1 CC) se
refiere al nacimiento de una obligación “ex
tunc”. Sobra pues la ridícula árnica de los argumentos morales incluidos en
la sentencia: “sin perjuicio de
las consideraciones que pudieran hacerse en el orden moral respecto a la
posición del demandado, lo cierto es que este no debía a su madre unos
alimentos que su hermano hubiera pagado por él”. El hermano demandado está
obligado “desde que nace la necesidad
para subsistir” (art. 3.1 CC).
La fecha de
la demanda, ese es el error del TS, no
se puede confundir con la fecha desde la que es exigible judicialmente su abono.
La obligación de pagar nace desde su solicitud judicial, pero la cantidad nace “ex tunc” desde que nace de la
obligación. Es fácil entenderlo si se analiza
el iter y viendo cómo nace la “obligación judicial de pagar TODA la obligación”:
1º: nace una primera obligación: “desde que necesitare `[los alimentos] para subsistir”,
2º: los obligados, los hermanos
demandados por la madre: lo están a cumplirla “ex tunc”,
3º: la madre, el acreedor tiene el derecho a no exigir que se le satisfaga,
lo ha exigido al juez,
4.- los ya obligados quedan “obligados JUDICIALMENTE a pagar” desde la
demanda judicial,
5.- pero esa “obligación judicial” de “abonar
desde la fecha en qué se interponga la
demanda” se refiere a la fecha en la
que tiene que pagar TODA la obligación “ex tunc” (art. 148) a la que se añade la mora desde que se le demandó extrajudicialmente (art.
1100 CC).
El
texto de la ley es claro. Es incomprensible el error del TS (art. 3.1 CC). Y es clara la costumbre, otra
fuente de derecho, en “los antecedentes históricos y legislativos” (art. 3.1 CC), es secular la exigencia de hacerse cargo de los padres; también es clara "la realidad
social del tiempo en que han de ser aplicadas” (art. 3.1 CC), vivimos un
mundo de solidaridad internacional; y
también es clara “atendiendo
fundamentalmente al espíritu y finalidad” (art. 3.1 CC) de la norma que
es la de atender durante pocos años que le queden de vida a quien no sólo nos
dio todo lo necesario para la autonomía sino que le regaló la herencia en vida
con renuncia de su derecho.
No es
conveniente dejar herencias en vida; si se hacen debe hacerse bajo la condición
expresa de que los herederos asuman el pago de los alimentos él y sus herederos,
en previsión de torpezas como ésta del
TS. La evidencia del error de interpretación del art. 148 hace
innecesario analizar los otros dos citados en la errónea sentencia el TS. Y aún
cabría aplicar el art. 756 CC. El heredero demandado “ejerció violencia psíquica contra su madre” al negarle los
alimentos. Ésta al demandarlo lo declaro indigno implícitamente por lo que a sensu contrario de art. 757 CC) debió
surtir efecto esa indignidad.
¿Qué hacer
ante esta sentencia del TS? Otra vez más buscar en el TJUE la justicia que aquí
se nos niegue al privarnos del derecho a la “tutela judicial efectiva” (art. 24 CE78).
Ya que no el presente, el futuro es nuestro. Cuando los Magistrado del TS se jubilen esperemos que alguno de los magistrados de la Seccion 3ª de la Audiencia de Vizcaya ocupe esa vacante y no volvamos a encontrarnos con sentencias tan inicuas, ¿o son sólo incompetentes?, como ésta.
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