Hay alardes hasta del propio
Ministro de Justicia que niegan que en este país se prohíban las
manifestaciones de humor político, al margen de su torpeza o calidad de
ingenio. Hay alardes judiciales de que éste es un país que respeta la liberta
de expresión. Como yo opino que esos alardes tienen una dosis no pequeña de
cachondeo ciudadano, ¿no serán acaso un chiste en sí mismas’ me lo tomo a
cachondeo y me rio ¡en el ejercicio de
esa protección que se dice que tiene en este país el humor político!
Pero es cierto que existen
numerosas declaraciones judiciales que dejan en entredicho recientes
actuaciones sobre sentencias y autos de procesamiento a titiriteros, a
lenguaraces autoras de tuits o a bromistas que opinan sobre la calidad y
despreciable significado de ciertos monumentos con admisiones de querellas que
no hay por donde cogerlas.
La interpretación del delitos de
humillación a las víctimas del terrorismo no puede ser distinta de la del
delito de injurias del tipo
correspondiente al Código penal anterior que exigía un dolo específico en
atentar contra el honor del sujeto pasivo, que en este caso se amplía a las
víctimas en sentido amplio., los familiares, al usar expresiones como
“descrédito”, “menosprecio”, “humillación” dolo que aquí no existe pues lo
único que cabe encontrar es “torpeza de
ingenio”, “extemporaneidad” o “vulgaridad sin gracia” teniendo en cuenta la
sutileza de todos los chistes que produjo el hecho., pero ser torpe
extemporáneo y vulgar todavía no se ha incluido como delito en el CP, aunque no
haya que descartar que un día se incluya tal y como vamos.
El delito del art. 578.1: “El enaltecimiento o la justificación
públicos de los delitos comprendidos en los artículos 572 a 577 o de quienes
hayan participado en su ejecución, o la realización de actos que entrañen
descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos
terroristas o de sus familiares” exige entender el sentido de las palabras que
contiene.
Enaltecer
significa “ensalzar o alabar” la motivación del acto. No se ensalza el acto si
se reconoce su perfección material, un hecho objetivo incontrovertible, ni el
beneficio que produjo al desarrollo del país reconocido en el comentario del
mismo Franco “no hay mal que por bien no venga” que, mirándolo con ojos
atravesados, podría considerarse la primera “justificación pública” con lo que
él tendría que ser el primero en ir a la cárcel si no estuviera cumpliendo ya
la pena de cadena perpetua.
Los
recientes tuits sobre el almirante ni desacreditaban, ni menospreciaban, ni
humillaban a las víctimas. Era un expresión de ese regusto macabro que es parte
de un tradicional modus ridendi
popular en España no por tradicional digno de aprecio pero no por ello cabe
considerarlo delictivo. El hecho de que algunos de sus familiares declararan que
no se sentían ni desacreditados, ni menospreciados, ni humillados, siendo como
son víctimas de la muerte del almirante debería haber evitado que nadie se
empeñara en ser “mas papista que el papa”
que es también modus agendi de
luenga tradición hispánica.
La sentencia del Tribunal
Constitucional 41/2011, de 11.04, recuerda que la jurisprudencia del mismo
órgano viene protegiendo, desde la STC 104/1986, de 17.07, entre el derecho que
garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y
opiniones, concepto amplio que incluye
las apreciaciones y los juicios de valor e incluso los chistes torpes
extemporáneos y vulgares.
Dicen las SSTC 171/1990 de
12.11, 192/1999 de 25.10 y valdría esta referencia para no tener que citar más que“(a)l
tratarse de un juicio crítico o valoración personal del quejoso, su
enjuiciamiento deberá efectuarse con sometimiento al canon propio de la
libertad de expresión, y no al canon de la veracidad exigida
constitucionalmente al derecho a comunicar información, que, por otra parte,
tampoco excluye la posibilidad de que, con ocasión de los hechos que se
comunican, se formulen hipótesis acerca de su origen o causa, así como la
valoración probabilística de esas hipótesis o conjeturas”. Pueden consultarse
las SSTC 11/2000, de 17.01, FJ 7, y 148/2001, de 27.06, FJ 5; y análogamente la
STC 278/2005, de 7.11, FJ 5.
Se ha declarado reiteradamente
que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de
información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de
los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a
considerar se realizara en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión
constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente
utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de
delitos. Pueden consultarse las SSTC 115/2004, de 12.06, FJ 2, y 278/2005, de
7.11 FJ 3 entre otras muchas.
Ello “entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto
plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se
haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a) y d) CE,
como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos
declarados probados, si estos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese
alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado
precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no
podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a) y d) CE operarían
como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta (STC 104/1986, de
13.08, FFJJ 6 y 7, reiterada en las SSTC 105/1990, de 06.06 FFJJ 3 y 4;
85/1992, de 08.07, FJ 4; 136/1994, de 09.05, FJ 2; 297/1994, de 14.11, FFJJ 6 y
7; 320/1994, de 28.12, FFJJ 2 y 3; 42/1995, de 18.03, FJ 2; 19/1996, de 12.02,
FJ 2; 232/1998, de 30,12, FJ 5. Es obvio que los hechos probados no pueden ser
a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y
como conductas constitutivas de un delito (SSTC 2/2001, de 15 de enero, FJ 2; y
185/2003, de 27 de octubre, FJ 5), de manera que la ausencia de ese examen
previo al que está obligado el Juez penal, o su realización sin incluir en él
la conexión de los comportamientos enjuiciados con el contenido de los derechos
fundamentales y de las libertades públicas, no es constitucionalmente admisible”
(SSTC 115/2004, de 12.07, FJ 2, y 278/2005, de 07.11, FJ 3).
El ejercicio a la libertad de
opinión enancha sus límites permisibles de la crítica jocosa si ésta se refiere
a personas que por haberse dedicado a actividades públicas están expuestas a un
más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de
simples particulares sin proyección pública alguna. En un sistema inspirado en
los valores democráticos, aunque el sistema no sea democrático, la sujeción a
esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública (SSTC 159/1986,
de 16.12, FJ 6; 20/2002, de 28.01, FJ 5; 151/2004, de 20.09, FJ 9, 174/2006, de
05.06, FJ 4, y 77/2009, de 23.03, FJ 4).
Nada de lo anterior significa
que el carácter público de dichas personas - aun después de muertas - les prive
de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 de la Constitución
garantiza a todo ciudadano. Es indudable que el posible ataque al honor queda
despojado de antijuridicidad, dada la limitación que en casos de opiniones
relativas a personas que ejercen cargos públicos, sufre. Esa es la consecuencia
de los derechos a la libertad de expresión y a manifestar su opinión para
evitar que una protección excesivamente rigurosa de aquel provoque un efecto de
desaliento y menoscabe el debate público y la opinión en materias de interés
común con la consecuente pérdida de la calidad de la democracia
constitucionalmente protegida. Después de cuya exposición razonada
solo cabe preguntarse ¿a qué estamos jugando? ¿De verdad la ley es igual para
todos o no? La respuesta en la propia reflexión del lector, no vaya a ser que
algún descerebrado, ¿sabía Vd. que hay un 9 % de enfermos mentales en el país?
me acusen de inducción al delito y encuentre algún juez que le haga caso.
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