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4 may 2016

¿Ha cometido un delito el Presidente?

El RD 1502/1997 de 26 de septiembre dice: "En atención a las circunstancias que concurren en Mi muy querida Hija Su Alteza Real Doña Cristina de Borbón, Infanta de España, con ocasión de su matrimonio y como prueba de Mi profundo afecto y cariño. He tenido a bien concederle, con carácter vitalicio, la facultad de usar el título de Duquesa de Palma de Mallorca" y lo firma autorizando al rey el Presidente del Gobierno José María Aznar López. Ese ejercicio del derecho de gracia lo permite el art. 62.1 CE78.
Por el contrario el RD 470/2015 de 11 de junio dice: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 1368/1987, de 6 de noviembre, sobre régimen de títulos, tratamientos y honores de la Familia Real y de los Regentes, he resuelto revocar la atribución a Su Alteza Real la Infanta Doña Cristina de la facultad de usar el título de Duquesa de Palma de Mallorca, que le fue conferida mediante Real Decreto 1502/1997" decisión que es completamente ilegal.
Quien autoriza al rey a cometer este delito es el Presidente del Gobierno Mariano Rajoy Brey, y como el rey es inimputable según el art. 56.3 CE78: "La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el art. 64 careciendo de validez sin dicho refrendoel autor del delito tipificado en los art. 451 : "La autoridad o funcionario público que expropie a una persona de sus bienes [la facultad de uso del título de Duquesa de Palma] fuera de los casos permitidos y  sin cumplir los requisitos legales [este caso no está permitido] incurrirá en las penas de inhabilitación especial para empleo o cargo público de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses" en relación con  el art. 452 CP: "Incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años la autoridad o el funcionario público que, a sabiendas, impida a una persona [a la Duquesa de Palma] el ejercicio de otros derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes [la facultad de uso de dicho título de modo graciable, personal y vitalicio]" sería el Sr. Rajoy tal y como dice el art. 64 CE78: "1. Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno . 2.- De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden".
Según el art. 102.1 CE78: "La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo….".
La competencia del heredero del heredero de Franco para otorgar un nombramiento nobiliario se la concede el art. 1 del RD 1368/1987 que dice: El uso de títulos de nobleza, pertenecientes a la Casa Real, solamente podrá ser autorizado por el Titular de la Corona a los miembros de su Familia. La atribución del uso de dichos títulos tendrá carácter graciable, personal y vitalicio”, competencia que no permite su revocación si se aceptó el título.
El carácter personal y vitalicio significa además que JAMÁS existió el título de "Duque de Palma consorte", error habitual entre pelotas regios, sino "consorte de la Duquesa de Palma" ¡que es otra cosa!. La calle de los "Duques de Palma" fue otro peloteo regio sólo hay una Duquesa de Palma.
Dice el art. 621 CC: "Las donaciones que hayan de producir sus efectos entre vivos se regirán por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no se halle determinado en este título" y añade el el art. 623 CC: "La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario" porque según precisa el art. 629 CC: "El donatario debe, so pena de nulidad, aceptará la donación por sí, o por medio de persona autorizada con poder especial para el caso, o con poder general y bastante".
La revocación sólo sería posible según el art. 1290 CC: "Los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la ley" pero no en ningún otro caso; como dice el el  art. 647 CC: "La donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso" pero si la única condición es estar viva  mientras no se muera cumple con el requisito impuesto. 
Añade el art. 1291 CC: "Son rescindibles: 5.º Cualesquiera otros [contratos] en que especialmente lo determine la ley" pero como ni en el  RD 1368/87 ni el 1502/97 faculta al donante a la revocación no lo puede hacer so pena de violar el Principio General de Derecho que dice “donde la ley no distingue no se puede distinguir” sería una arbitrariedad prohibida en el art. 9.1 CE78: "Los ciudadanos [el rey es un ciudadano] y los poderes públicos [el rey es el Jefe del Estado y el Sr. Rajoy el Presidente del Gobierno] están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico" y tampoco cabe aplicar la opción legal de ingratitud que contempla el art. 648 CC porque no se da ninguno de los casos que establece.
Pero la cuestión clave es lo que dice el art. 653 C; No se transmitirá esta acción a los herederos del donante [el donante fue el padre del revocante], si éste, pudiendo, no la hubiese ejercitado [y hubiera podido de haber tenido los derechos de revocación de los que carece].
La imagen que ha dado el heredero del heredero de Franco ha sido bastante lamentable; no sólo por creerse que tiene un poder que no tiene, sino, sobre todo por ejercer una competencia que no tiene contra de su hermana con la única previsible pretensión de mejorar su imagen a costa de ella. Se libra porque es ininputable; pero no el Sr. Rajoy que siento licenciado en derecho al tener tantísimos asesores no podrá alegar ignorancia invencible. Estoy esperando a ver si el Ministerio Fiscal, que no parece haberse enterado, va a seguir sin enterarse..


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