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29 ago 2015

LA LEY MORDAZA (IX): Inseguridad de los registros corporales y grabados

Siempre teniendo en cuenta la protección de los derechos que establece de modo expreso el art. 4  los agentes de la autoridad podrán practicar un “registro corporal externo y superficial de la persona” pero no de forma generalizada. Sólo podrán hacerlo “cuando existan indicios racionales para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención” que es algo que habrá que acreditar. “Indicios racionales” es un concepto jurídico indeterminado pero que en modo alguno se puede confundir con “indicios imaginativos” que podrían constituir un delito de abuso de autoridad.
El siguiente texto ignora que la conducta sexual importa más que el sexo al ordenar: “Salvo que exista una situación de urgencia por riesgo grave e inminente para los agentes: a) El registro se realizará por un agente del mismo sexo que la persona sobre la que se practique esta diligencia”. La pretensión de evitar un “oculto disfrute sexual” por parte del agente puede ser más molesto si es homosexual que si es heterosexual. Debería incluirse para mayor seguridad del registrado poder rechazar a un agente, sea del sexo que sea, cuyo registro le incomode  más.
Añade la ley que si fuera necesario “dejar a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa, se efectuará en un lugar reservado y fuera de la vista de terceros. Se dejará constancia escrita de esta diligencia, de sus causas y de la identidad del agente que la adoptó”.
Esta norma tampoco prevé, y con ello crea inseguridad en el ciudadano, el derecho del investigado a solicitar la presencia de un testigo, bien otro de los propios agentes o un ciudadano que buenamente acepte serlo. Si hubiera abusos por parte del agente, que es el que tendría que extender la diligencia, no iba a dejar constancia en ellos de su producción. En esas condiciones la inseguridad de esta ley de seguridad estaría garantizada en perjuicio del ciudadano.
Esta falta del derecho a tener un testigo de la violencia a la que se somete al ciudadano se reitera en la inadecuada redacción de la ley cuando dice que “Los registros corporales externos respetarán los principios del apartado 1 del artículo 16, así como el de injerencia mínima, y se realizarán del modo que cause el menor perjuicio a la intimidad y dignidad de la persona afectada, que será informada de modo inmediato y comprensible de las razones de su realización”.
La información no tiene que ser inmediata sino previa y el ciudadano afectado tiene derecho a poder disponer de un testigo si así lo solicita, máxime teniendo en cuenta que “ los registros a los que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo contra la voluntad del afectado, adoptando las medidas de compulsión indispensables, conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad” que no puede valorar sólo el agente que las efectúa sino que es menester, para que el ciudadano tenga seguridad, que haya algún testigo.
Sólo de modo extraordinario “las autoridades competentes podrán acordar … el cierre o desalojo de locales o establecimientos, la prohibición del paso, la evacuación de inmuebles o espacios públicos debidamente acotados, o el depósito de explosivos u otras sustancias susceptibles de ser empleadas como tales, en situaciones de emergencia que las hagan imprescindibles y durante el tiempo estrictamente necesario para garantizar la seguridad ciudadana” si bien autoriza a tomar esas medidas a “los agentes de la autoridad si la urgencia de la situación lo hiciera imprescindible, incluso mediante órdenes verbales”.
Siendo “emergencia” otra palabra jurídicamente imprecisa la ley define como “emergencia aquella situación de riesgo sobrevenida por un evento que pone en peligro inminente a personas o bienes y exige una actuación rápida por parte de la autoridad o de sus agentes para evitarla o mitigar sus efectos”, lo que traslada la imprecisión de la “emergencia” a la no menos imprecisa de “peligro inminente”. Está claro que todo descansa en la “capacidad racional” de las autoridades y de sus agentes y en la buena “formación profesional” que hayan recibido que en no pocos casos se ha puesto de manifiesto que es bastante deficiente.

                Termina la 1 ª sección del capítulo III refiriéndose a la autorización para la grabación con cámaras “de personas, lugares u objetos mediante cámaras de videovigilancia fijas o móviles legalmente autorizadas, de acuerdo con la legislación vigente en la materia” que exige remitirse a esas leyes en cuanto al acceso a las mismas y al tiempo tras el cual deben borrarse.

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