Aparte de
la retención” individual al ciudadano no identificado, - ¡sólo si se dan las
circunstancias que le ley permite - se añade la posibilidad de que “Los agentes
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad [puedan] limitar o restringir la
circulación o permanencia en vías o lugares públicos y establecer zonas de
seguridad”, pero para poder hacerlo se tienen que dar uno de los tres
siguientes supuestos:
Primero: “alteración de la
seguridad ciudadana”
Segundo: “alteración de la
pacífica convivencia”,
Tercero: “cuando existan
indicios racionales de que pueda producirse dicha alteración”
Cuarto: “por el tiempo
imprescindible para su mantenimiento o restablecimiento” donde “imprescindible”
significa “imprescindible” y donde el “mantenimiento” exige la existencia de
riesgo “real y objetivo” de pérdida de la seguridad ciudadana o de la pacífica
convivencia y que su “restablecimiento” exige que se haya perdido, ¡pero no
como consecuencia de la intervención de los que ahora pretenden recuperarlo!
Lo dicho exige el imperio de la razón bajo el que todo “deberá interpretarse y
aplicarse del modo más favorable a la plena efectividad de los derechos
fundamentales y libertades públicas, singularmente de los derechos de reunión y
manifestación, las libertades de expresión e información, la libertad sindical
y el derecho de huelga” (art. 4.2)
También los
agentes de la autoridad pueden “establecer controles en las vías, lugares o
establecimientos públicos” pero sólo en casos excepcionales “siempre que
resulte indispensable proceder a la identificación de personas que se
encuentren en ellos, al registro de vehículos o al control superficial [es
decir cacheos] de efectos personales”. Pero para proceder a ello es necesario que
se esté intentando “prevenir delitos de especial gravedad o generadores de
alarma social … el descubrimiento y detención de quienes hubieran participado
en su comisión y proceder a la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas”.
Asimismo
pueden “practicar las comprobaciones en las personas, bienes y vehículos que
sean necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos
públicos se porten o utilicen ilegalmente armas, explosivos, sustancias
peligrosas u otros objetos, instrumentos o medios que generen un riesgo potencialmente
grave para las personas, susceptibles de ser utilizados para la comisión de un
delito o alterar la seguridad ciudadana, cuando tengan indicios de su eventual
presencia en dichos lugares, procediendo, en su caso, a su intervención. A tal
fin, los ciudadanos tienen el deber de colaborar y no obstaculizar la labor de
los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso
de que las sospechas se conviertan en certidumbres se les autoriza “a la
ocupación temporal de cualesquiera objetos, instrumentos o medios de agresión,
incluso de las armas que se porten con licencia, permiso o autorización si se
estima necesario, con objeto de prevenir la comisión de cualquier delito, o
cuando exista peligro para la seguridad de las personas o de los bienes”.
Incomprensible
es el texto del art. 1. Las diligencias de identificación, registro y
comprobación practicadas por los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
con ocasión de actuaciones realizadas conforme a lo dispuesto en esta sección
no estarán sujetas a las mismas formalidades que la detención” algo que al no
tener más precisión ¿hay que interpretar en el sentido de que pueden hacer todo
lo que les dé la gana en plan 007? Evidentemente no, pero su redacción es una paradoja;
la ley de seguridad impone inseguridad del ciudadano.
De todos
modos todas estas intervenciones que limitan la libertad de los ciudadanos sólo
puede llevarse a cabo respetando los principios generales que recoge el art. 4 “legalidad,
igualdad de trato y no discriminación, oportunidad, proporcionalidad, eficacia,
eficiencia y responsabilidad, y se someterá al control administrativo y
jurisdiccional” y en su valoración antes de actuar las competencias y
capacidades “deberán interpretarse y aplicarse del modo más favorable a la
plena efectividad de los derechos fundamentales y libertades públicas,
singularmente de los derechos de reunión y manifestación, las libertades de
expresión e información, la libertad sindical y el derecho de huelga” que
señala el mismo artículo 4.
0 comentarios:
Publicar un comentario