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12 ago 2015

LA LEY MORDAZA (VI): ¡Quiero saber con quién estoy hablando!

El art. 14 limita la capacidad de los agentes de la autoridad: “Las autoridades competentes, de conformidad con las Leyes y reglamentos, podrán dictar las órdenes y prohibiciones y disponer las actuaciones policiales estrictamente necesarias para asegurar la consecución de los fines previstos en esta Ley, mediante resolución debidamente motivada”:
a.- esa capacidad sólo la tienen la autoridades competentes no sus agentes que solo pueden obedecerlas ¡si no atentan contra la legalidad vigente! (art. 9.1 CE78) en cuyo caso incurrirían en responsabilidad si las obedecieran, y
b.- se insiste en que son “las estrictamente necesarias” y que
c.- sólo puede darse “mediante resolución debidamente motivada”: recordemos las exigencias de racionabilidad, objetividad e interpretación más favorable al ejercicio de los derechos, etc.
De modo excepcional (art. 16.1): “En el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención delictiva, así como para la sanción de infracciones penales y administrativas, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir la identificación de las personas en los siguientes supuestos: a) Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción. b) Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión de un delito”. Esto implica una nueva limitación de las actuaciones de los agentes a tres supuestos::
Primero: si están haciendo funciones de indagación delictiva
Segundo: si están haciendo funciones de prevención delictiva
Tercero: para sancionar infracciones penales y administrativas
¡pero sólo si además de alguno de estos tres supuestos se da también alguno de los siguientes!:
a.- existencia de indicios de haber participado en la comisión de una infracción,
b.- vistas las circunstancias concurrentes se tema la comisión de un delito.
En todos los demás casos no se puede pedir la documentación. ¿Considera Vd. irracional nuestra sospecha de que su formación profesional seguirán siendo deficiente y muchos seguirán actuando incumpliendo lo establecido?
Añade la ley que “en estos supuestos, los agentes podrán realizar las comprobaciones necesarias en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento, incluida la identificación de las personas cuyo rostro no sea visible total o parcialmente por utilizar cualquier tipo de prenda u objeto que lo cubra, impidiendo o dificultando la identificación, cuando fuere preciso a los efectos indicados”.
Si se exige la identificación “in situ” se prohíbe “retener” a un ciudadano e identificarlo luego en otro lugar. La identificación incluye a las personas con el rostro parcial o totalmente tapado ¡sólo si concurren las circunstancias anteriores!, lo que, “a sensu contrario” permite ir por la calle con el rostro tapado.
La “retención” sólo es posible “Cuando no fuera posible la identificación por cualquier medio, incluida la vía telemática o telefónica, o si la persona se negase a identificarse”. Por tanto si el ciudadano tiene su DNI o pasaporte hay que identificarlo “in situ” y no se le puede “retener”.
Aun si no se le pudiera identificar sólo se le podría retener “para impedir la comisión de un delito o al objeto de sancionar una infracción” y realizar la “retención” en “las dependencias policiales más próximas en las que se disponga de los medios adecuados para la práctica de esta diligencia, a los solos efectos de su identificación y por el tiempo estrictamente necesario, que en ningún caso podrá superar las seis horas”.
Eso implica tres condiciones más limitantes de la “retención”:
a.- que allí donde se les “retenga” existan “esos medios adecuados” por lo que se puede retener en un lugar que no disponga de esos medios y luego llevarlos a otro donde si existan,
b.-  que “la retención” ocurra durante “el tiempo estrictamente necesario” y “estrictamente” significa “estrictamente”.
c.- que “en ningún caso podrá superar las seis horas” ¡desde el inicio de “la retención” in situ! lo que impide prolongar la retención “hasta seis horas” si ya se ha producido la identificación.

Naturalmente el agente tendrá que informar “de modo inmediato y comprensible de las razones de dicha solicitud, así como, en su caso, del requerimiento para que acompañe a los agentes a las dependencias policiales” lo que implica el derecho a saber el número del agente para, en su caso, denunciarlo por abuso de autoridad (art. 404 CP) en relación con el art. 9 CE78.

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