El art. 14
limita la capacidad de los agentes de la autoridad: “Las autoridades
competentes, de conformidad con las Leyes y reglamentos, podrán dictar las
órdenes y prohibiciones y disponer las actuaciones policiales estrictamente
necesarias para asegurar la consecución de los fines previstos en esta Ley,
mediante resolución debidamente motivada”:
a.- esa capacidad sólo la
tienen la autoridades competentes no
sus agentes que solo pueden obedecerlas ¡si no atentan contra la legalidad
vigente! (art. 9.1 CE78) en cuyo caso incurrirían en responsabilidad si las
obedecieran, y
b.- se insiste en que son “las
estrictamente necesarias” y que
c.- sólo puede darse “mediante
resolución debidamente motivada”: recordemos las exigencias de racionabilidad,
objetividad e interpretación más favorable al ejercicio de los derechos, etc.
De modo
excepcional (art. 16.1): “En el cumplimiento de sus funciones de indagación y
prevención delictiva, así como para la sanción de infracciones penales y
administrativas, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán
requerir la identificación de las personas en los siguientes supuestos: a)
Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una
infracción. b) Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se
considere razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la
comisión de un delito”. Esto implica una nueva limitación de las actuaciones de
los agentes a tres supuestos::
Primero: si están haciendo
funciones de indagación delictiva
Segundo: si están haciendo
funciones de prevención delictiva
Tercero: para sancionar
infracciones penales y administrativas
¡pero sólo si además de alguno
de estos tres supuestos se da también alguno de los siguientes!:
a.- existencia de indicios de
haber participado en la comisión de una infracción,
b.- vistas las circunstancias
concurrentes se tema la comisión de un delito.
En todos
los demás casos no se puede pedir la documentación. ¿Considera Vd. irracional
nuestra sospecha de que su formación profesional seguirán siendo deficiente y
muchos seguirán actuando incumpliendo lo establecido?
Añade la
ley que “en estos supuestos, los agentes podrán
realizar las comprobaciones necesarias en la vía pública o en el lugar donde se
hubiese hecho el requerimiento, incluida la identificación de las personas cuyo rostro no sea visible total o
parcialmente por utilizar cualquier tipo de prenda u objeto que lo cubra,
impidiendo o dificultando la identificación, cuando fuere preciso a los efectos indicados”.
Si se exige
la identificación “in situ” se prohíbe
“retener” a un ciudadano e identificarlo luego en otro lugar. La identificación
incluye a las personas con el rostro parcial o totalmente tapado ¡sólo si
concurren las circunstancias anteriores!, lo que, “a sensu contrario”
permite ir por la calle con el rostro tapado.
La “retención”
sólo es posible “Cuando no fuera posible la identificación por cualquier medio,
incluida la vía telemática o telefónica, o si la persona se negase a
identificarse”. Por tanto si el ciudadano tiene su DNI o pasaporte hay que
identificarlo “in situ” y no se le
puede “retener”.
Aun si no se le pudiera
identificar sólo se le podría retener “para impedir la comisión de un delito o
al objeto de sancionar una infracción” y realizar la “retención” en “las
dependencias policiales más próximas en las que se disponga de los medios
adecuados para la práctica de esta diligencia, a los solos efectos de su
identificación y por el tiempo estrictamente necesario, que en ningún caso
podrá superar las seis horas”.
Eso implica
tres condiciones más limitantes de la “retención”:
a.- que allí donde se les “retenga”
existan “esos medios adecuados” por
lo que se puede retener en un lugar que no disponga de esos medios y luego llevarlos
a otro donde si existan,
b.- que “la retención” ocurra durante “el tiempo estrictamente necesario” y “estrictamente”
significa “estrictamente”.
c.- que “en ningún caso podrá superar
las seis horas” ¡desde el inicio de “la retención” in situ! lo que impide prolongar
la retención “hasta seis horas” si ya se ha producido la identificación.
Naturalmente
el agente tendrá que informar “de modo inmediato y comprensible de las razones
de dicha solicitud, así como, en su caso, del requerimiento para que acompañe a
los agentes a las dependencias policiales” lo que implica el derecho a saber el
número del agente para, en su caso, denunciarlo por abuso de autoridad (art.
404 CP) en relación con el art. 9 CE78.
0 comentarios:
Publicar un comentario