El artículo 16 sigue diciendo:
“3. En las
dependencias a que se hace referencia en el apartado 2 se llevará un
libro-registro específico sobre “seguridad ciudadana. Constarán en él las
diligencias de identificación practicadas, así como los motivos, circunstancias
y duración de las mismas, …[y] remitirá mensualmente al Ministerio Fiscal
extracto de las diligencias de identificación con expresión del tiempo
utilizado en cada una”.
4. A las
personas desplazadas a dependencias policiales a efectos de identificación, se
les deberá expedir a su salida un volante acreditativo del tiempo de
permanencia en ellas, la causa y la identidad de los agentes actuantes”.
Este texto
exige algunas precisiones si lo que queremos es que sirva para garantizar la
seguridad de los ciudadanos, sin la cual no existe seguridad ciudadana.
En primer
lugar debe quedar claro que las diligencias de identificación se inician cuando
pretendiendo identificar a un ciudadano “in situ” art. 16.1, no sea posible. En
ese momento, art. 16.2 se procede a “retener” a esas personas “requiriéndolas”
para “que les acompañen a las dependencias policiales más próximas en las que
se disponga de los medios adecuados identificarlas”.
El plazo de
6 horas máximo que dura esa “retención para identificar a un ciudadano” empieza
en el momento en el que se impide el ejercicio del derecho fundamental que
recoge el art. 19 CE78: “Los españoles tienen derecho a elegir
libremente su residencia y a circular por el territorio nacional”, derecho que
no tiene autorización constitucional para limitarla.
Dice el
art. 17.1 CE78: “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la
seguridad”. Pese a lo rotundo de esta declaración existe una posibilidad constitucional
de limitar esa libertad en ese mismo artículo: “Nadie puede ser privado de su
libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los
casos y en la forma previstos en la ley”.
No obstante no es igual privar de la libertad en absoluto que la
libertad de deambulación que es otro derecho fundamental que también recoge la
CE78 en su art. 19. Claro que si se permite lo máximo, privación
expresamente constitucional de la libertad, se permite lo mínimo, privación de
la libertad deambulatoria.
Dice el
art. 5. “En los casos de resistencia o negativa a identificarse o a colaborar
en las comprobaciones o prácticas de identificación, se estará a lo dispuesto
en el Código Penal, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en su caso, en esta
Ley”.
Por tanto,
es desde que se produzca la limitación de la libertad deambulatoria desde
cuando empiezan a contar las 6 h y no desde que se ingrese en las dependencias
policiales, como erróneamente pudiera entenderse del texto relativo a la
expedición del “volante acreditativo del tiempo de permanencia en ellas, la
causa y la identidad de los agentes actuantes”.
Los agentes
actuantes fueron los que actuaron impidiendo la libertad deambulatoria y son
estos los que tienen que estar identificados y son esos mismos agentes los que
tienen que establecer la causa de la detención para poder verificar si su
actuación fue conforme con la ley según ésta establece.
Debe
tenerse presente que en estos casos no se puede proceder a la intervención de
las propiedades de los ciudadanos sometidos a “retención” ni a impedir que
puedan ponerse en contacto con quien deseen, porque la única limitación
autorizada es la de su libertad deambulatoria hasta tanto ésta se efectúe o
hayan pasado 6 horas desde el inicio de su limitación. Lo único que se puede
hacer con ellos es “identificarlos” que es para lo que se les ha “retenido”.
Cualquier otra actuación sería un delito de abuso de autoridad.
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