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17 ago 2015

LA LEY MORDAZA (VII) Retención vs. detención

El artículo 16 sigue diciendo:
“3. En las dependencias a que se hace referencia en el apartado 2 se llevará un libro-registro específico sobre “seguridad ciudadana. Constarán en él las diligencias de identificación practicadas, así como los motivos, circunstancias y duración de las mismas, …[y] remitirá mensualmente al Ministerio Fiscal extracto de las diligencias de identificación con expresión del tiempo utilizado en cada una”.
4. A las personas desplazadas a dependencias policiales a efectos de identificación, se les deberá expedir a su salida un volante acreditativo del tiempo de permanencia en ellas, la causa y la identidad de los agentes actuantes”.
Este texto exige algunas precisiones si lo que queremos es que sirva para garantizar la seguridad de los ciudadanos, sin la cual no existe seguridad ciudadana.
En primer lugar debe quedar claro que las diligencias de identificación se inician cuando pretendiendo identificar a un ciudadano “in situ” art. 16.1, no sea posible. En ese momento, art. 16.2 se procede a “retener” a esas personas “requiriéndolas” para “que les acompañen a las dependencias policiales más próximas en las que se disponga de los medios adecuados identificarlas”.
El plazo de 6 horas máximo que dura esa “retención para identificar a un ciudadano” empieza en el momento en el que se impide el ejercicio del derecho fundamental que recoge el art. 19 CE78: “Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional”, derecho que no tiene autorización constitucional para limitarla.
Dice el art. 17.1 CE78: “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad”. Pese a lo rotundo de esta declaración existe una posibilidad constitucional de limitar esa libertad en ese mismo artículo: “Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley”.
No obstante no es igual privar de la libertad en absoluto que la libertad de deambulación que es otro derecho fundamental que también recoge la CE78 en su art. 19. Claro que si se permite lo máximo, privación expresamente constitucional de la libertad, se permite lo mínimo, privación de la libertad deambulatoria.  
Dice el art. 5. “En los casos de resistencia o negativa a identificarse o a colaborar en las comprobaciones o prácticas de identificación, se estará a lo dispuesto en el Código Penal, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en su caso, en esta Ley”.
Por tanto, es desde que se produzca la limitación de la libertad deambulatoria desde cuando empiezan a contar las 6 h y no desde que se ingrese en las dependencias policiales, como erróneamente pudiera entenderse del texto relativo a la expedición del “volante acreditativo del tiempo de permanencia en ellas, la causa y la identidad de los agentes actuantes”.
Los agentes actuantes fueron los que actuaron impidiendo la libertad deambulatoria y son estos los que tienen que estar identificados y son esos mismos agentes los que tienen que establecer la causa de la detención para poder verificar si su actuación fue conforme con la ley según ésta establece.
Debe tenerse presente que en estos casos no se puede proceder a la intervención de las propiedades de los ciudadanos sometidos a “retención” ni a impedir que puedan ponerse en contacto con quien deseen, porque la única limitación autorizada es la de su libertad deambulatoria hasta tanto ésta se efectúe o hayan pasado 6 horas desde el inicio de su limitación. Lo único que se puede hacer con ellos es “identificarlos” que es para lo que se les ha “retenido”. Cualquier otra actuación sería un delito de abuso de autoridad.

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