Siempre
teniendo en cuenta la protección de los derechos que establece de modo expreso
el art. 4 los agentes de la autoridad podrán
practicar un “registro corporal externo y superficial de la persona” pero no de
forma generalizada. Sólo podrán hacerlo “cuando existan indicios racionales
para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros
objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y
prevención”...