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5 may 2018

Las huellas de la manada


Interesante el artículo “Huellas de La Manada” de J. A. Lascuraín, catedrático de Derecho Penal (EL PAIS, 04.05.2017)-
Se suma a “la dolida expresión de repulsa de la más frecuente expresión … de la violencia sexual de los hombres contra las mujeres”. Señala que “sus voces [son] predominantemente femeninas [y] son continuación del mismo coro de futuro que se expresó el 8-M por una sociedad igualitaria”. Esto, sin duda, es una realidad lamentable porque la violencia merece igual repulsa al margen del sexo de su autor y, sobre todo, cuando la desproporción ente agresores y víctima es tan desmesurada como en este caso. Más aun, el hecho de tratarse de una agresión sexual de varones, exigía una presencia mayor de repulsa de varones si no, al menos, representativa de la sociedad. No obstante, debe destacarse que la presencia de varones en la manifestación era numerosa.
Decir de ellas que son “tan respaldables … como poco razonables” equivale a decir que lo irracional es respaldable, lo cual no es cierto. Tampoco lo es que “carecen de los elementos de juicio que solo tuvieron los magistrados”. Tienen los mismos que tendrán los magistrados que vean el recurso, aunque les falten las alegaciones de las partes. Tampoco estamos de acuerdo en que “son poco razonables porque la sentencia no afirma que los cinco acusados no violaran a una joven de dieciocho años, sino que existe alguna duda razonable de que así fuera”. En eso consiste la irracionalidad a la vista de los hechos declarados probados; en dudar que se hubiera producido una violación cuando es evidente que se produjo.
Todos queremos que exista una “exigente regla de la presunción de inocencia … Más allá de toda duda razonable”, dicho sea esto último en expresión de la justicia de los EEUU, pero ésta nunca puede ser inferior a la tutela judicial efectiva que también tiene protección constitucional (art. 24.1CE78). Ésa es la que no se ve aquí a partir de los hechos probados de los que, además, hay constancia gráfica, lo cual constituye una ayuda insólita a la credibilidad de la declaración de la víctima.
Estremece pensar qué tutela judicial efectiva recibiera la víctima de no existir esos videos. No parece que hayan servido de mucha utilidad pese a que con ellos desparecen las “dos dificultades añadidas a la propia de retratar el pasado”: que no haya “más testigos que las personas involucradas en la conducta” y la evidencia de la “falta de consentimiento o de la existencia de un vicio de consentimiento en uno de los participantes en la relación sexual”, que deberían de ser suficientes para identificar la agresión sexual consistente en la violación.
La sentencia revela la dramática confusión de conceptos del tribunal. Ignora la realidad de la existencia de una violencia premeditada y reiterada y la intimidación que constituye la desproporción de fuerzas entre los agresores y la víctima; además confunde el pre-valimiento, que es aprovecharse de una situación pre-existente, p. ej. la realidad de una superioridad familiar ajena a la voluntad y posibilidades del agresor de crearla, con la creación directa y finalista de esa situación de superioridad para valerse, que no prevalerse, de ella.
Sí es cierto que “los tres jueces tienen todos los datos relevantes para inferir lo que allí ocurrió” pero no lo es que “tal crítica solo puede proceder de la percepción de todo lo acaecido en el juicio”. Se dispone de la sentencia donde, bajo el prisma de sus redactores, se supone que constan los elementos esenciales de lo ocurrido en ellos que fundamentan la sentencia. Esos mismos elementos fundamentan de sobra la crítica a la sentencia, por incoherente. Además,  esa será la misma información, a salvo de las adiciones que hagan o reiteren las partes en sus recursos, que tendrán los jueces que hayan de resolver los recursos. El pueblo soberano (art. 1.2 CE78), se olvida que lo es, ha razonado con el fundamento de lo que consta en la sentencia.
Sin duda la función del juez “es la de imponer penas solo frente a daños indubitados por los que alguien haya sido acusado. Y es su función y no directamente la del pueblo.” Pero aunque la ley diga que la justicia se imparte en nombre del rey, es atendiendo a lo que opina el pueblo (art. 3.1CC) como debe interpretarse la norma. El pueblo es el único soberano legítimo “del que emanan todos los poderes del Estado” (art. 1.2CE78); eso incluye al judicial cuyos miembros no suelen ser conscientes de ser empleados del pueblo soberano; se creen superiores a él al igual que los otros dos poderes, el ejecutivo y el legislativo, pero son sólo administradores de la soberanía que, por razones prácticas, el pueblo ha puesto en sus manos. Por tanto, el pueblo soberano tiene legitimidad para avocar el poder cedido. Como es lógico, dado el origen fascista del actual régimen, la CE78 no le reconoce ese derecho ni el de la soberanía declarada.
Siendo cierto, como dice el autor, que “la legitimación democrática de la justicia penal consiste en que las leyes las redacten nuestros representantes con precisión y en que las interpreten y las apliquen, sin desviación y con las garantías que antes exponía, unos expertos a los que seleccionamos por sus conocimientos y por su imparcialidad” no lo es menos que esos conocimientos acreditados y esa imparcialidad presunta, son compatibles con el error. Y es contra ese error contra el que ha clamado el pueblo soberano de forma generalizada.
Es un hecho indiscutible que, por desgracia, es muy frecuente como acreditan tantas apelaciones revocatorias de sentencias. Y todavía es una mayor desgracia que la justicia que emanan de esos recursos no siempre se produce dentro del corpus iudicis hispaniae. En muchos casos, y muy escandalosos, esa justicia se nos niega en España y sólo se nos reconoce en las instancias europeas, lo que deja en entredicho a todo el engramado judicial español y en su culmen al Tribunal Constitucional. El derecho del pueblo a criticar a sus jueces queda acreditado.
Para apreciar ese error basta la simple capacidad de razonar. El menor de edad y al incapaz a los que se presume incapaces de entenderla no pueden ser sancionados. Quien puede serlo es porque la entiende; por eso la puede criticar Es algo que los defensores de la sentencia, tibios o acérrimos, no acaban de entender. Confunden la competencia y derecho a la crítica con un inexistente deseo de querer “realizar referendos para resolver las acusaciones por delito”  
No basta el árnica de compartir “la indignación por la violencia sexual machista”; se necesita no afirmar que “el pueblo no puede ser juez de los casos concretos” como si fueran un minusválido mental necesario de un poder superior que lo controle; eso indica una subyacente creencia de que al pueblo “no se le puede dejar solo”. Eso no ocurre en los países democráticos, que lo son sólo si pueden elegir al Jefe del Estado. Considerar que el pueblo necesita un poder soberano es el argumento consciente o subconsciente de las dictaduras. Él es el soberano.
En muchos países democráticos el tribunal que juzga es el pueblo; el juez sólo controla que el juicio respete las normas durante la vista para que haya igualdad de opciones de las partes a defender su derecho; el tribunal del jurado popular decide cuál es el delito cometido; el juez sólo puede establecer la condena dentro del margen que la ley le permite. Eso ocurre en muchos países que sí son democráticos; incluso en éste la CE78 reconoce la competencia del jurado popular (art. 125CE78) aunque lo hace sólo en casos muy limitados como corresponde al origen fascista de esta constitución. Toda dictadura ve al ciudadano como a su enemigo; no ve en él al soberano. Sólo es soberano en un régimen democrático; no bajo una dictadura, sea militar, monárquica, militar, teocrática, o de otra naturaleza. Aunque sea dictablanda.
Las dictaduras que declaran que el pueblo es soberano (art. 1.2CE78) cometen el fraude de ley de privarle: primero, de la igualdad de derechos que también declararan (art. 14 CE78); segundo, de la soberanía real (Título II CE78). El primer fraude está en el art. 1.2CE78. Declara que la soberanía reside en el pueblo español de donde emanan todos los poderes del Estado; no es verdad. El poder del Jefe del Estado emana del último dictador militar, Franco, cuyas leyes Juan Carlos I, el heredero que Franco designó, juró estar dispuesto cumplir y hacer cumplir continuando así el atropello de nuestra libertad iniciado el 17.07.1936. Hoy, el dictador monárquico fascista es su heredero y, ogro fraude de ley, atropella la igualdad del art. 14 CE78.
Los magistrados aplican la “justicia en nombre del rey”. El pueblo, que es el único soberano legítimo, quiere “su justicia”. La buena. La que lleva impartiendo en el Tribunal de las Aguas y por los hombres buenos desde hace siglos, sin necesidad de recursos; porque es buena.

4 may 2018

Independencia judicial agredida


Interesante el artículo “Independencia judicial agredida” de R. Rodríguez Arribas, Ex-Vicepresidente del Tribunal Constitucional (ABC, 01.05.2018).
Cita el autor una ingeniosa dedicatoria en un libro “A todos los que ejercen el noble oficio de juzgar, en el que se acierta y se yerra públicamente”, pero no puede ser más torpe la “definición de independencia judicial que acuñamos en la Asociación Profesional de la Magistratura: “Es el derecho que corresponde a los ciudadanos para que los jueces acierten se equivoquen sin presión de nada, ni de nadie”.
El error es mayúsculo: nuestro derecho es a la “tutela judicial efectiva” (art. 24.1CE78) impartida “bajo el imperio de la Ley” (art. 117 CE78). Tan inaceptable es la intromisión ajena en la sentencia como el error que ella haya. La independencia del juez lo hace el único responsable.
Disgusta al autor la “reacción en la calle, en los medios de comunicación y en las públicas opiniones de algunos dirigentes políticos” y califica de “un inusitado y peligrosísimo ataque a la independencia judicial” que ejerza su derecho ”a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra” (art. 20.1 a). Lo tiene y su derecho a los recursos contra ella tampoco afecta al derecho de los acusados a la presunción de inocencia; lo que se rechaza es la falta de tutela judicial efectiva de la víctima que aprecia en la sentencia.
Vuelve a confundir los conceptos al preguntarse: ¿de verdad cree alguien que con esta algarabía se garantiza la imparcialidad, el sosiego y el acierto del tribunal que ha de conocer los recursos? La manifestación no es contra el tribunal que resolverá los recursos. Su pregunta debió ser: ¿de haberse visto garantizada la imparcialidad, el sosiego y el acierto del tribunal que sentenció se hubiera producido esa algarabía?
Y si “lo que ha producido más irritación es el texto del extenso voto particular discrepante de uno de los magistrados integrantes del tribunal” no cabe reproche porque “segundos después de conocerse solamente el fallo, con los nueve años de condena a pena de cárcel, una multitud a las puertas del Palacio de Justicia de Pamplona prorrumpió en gritos contra el tribunal”; leer el fallo exige poco tiempo; ver su craso error es algo inmediato.
No cabe queja por la “deriva argumental, al menos en parte, en relación con el titulado “sistema heteropatriarcal” y su oposición con la “ideología de género”, este error es fruto de la incompetencia, no del sexo; hay mujeres que piensan como ellos. Nadie quiere “sustituir la Justicia del Estado de Derecho por la de tribunales populares”, pero si la soberanía reside en el pueblo español (art. 1.2CE78) pero hay derecho a avocar la autoridad cedida a sus empleados, sean estos judiciales o no. El autor también ignora que el tribunal del jurado es constitucional y que lo hay en muchos países democráticos; no es “más propio de cualquier totalitarismo”.
Llama “escandalera producida y que no parece amainar” al ejercicio de un derecho (art. 20.1 CE78) que se queja al no ver la tutela judicial efectiva (art. 24.1CE78) a la que tiene derecho dentro del “delicado equilibrio” entre los derechos de la víctima y los denunciados. Debería ver en la descalificación a los miembros del tribunal, de cuya salud mental en algún caso se llega a dudar un atenuante de un presunto delito de prevaricación. Yerra también al ver cuestionado “al entero sistema judicial español, y con ello, a cualquiera de los jueces que lo integran”; sólo se cuestiona a los que dicen que es correcta esa sentencia. Considerar “necesitados de un reciclaje que ofende su prestigio y dignidad” no es ofensivo; está implícito en el art. 3.1 CC; y es urgente si se aprecia un desfase ideológico como revela que se diga que se imparte justicia en nombre del rey y no del pueblo “en quien reside la soberanía de la que emanan todos los poderes del Estado” (art. 1.2 CE78); el poder judicial no se siente empleado del pueblo. Ahora sí, ligar esto con Cataluña es, ya, confundir el culo con las témporas que diría un castizo.
La necesidad del reciclaje es evidente dada la confusión del autor sobre qué es la democracia. No existe allí donde se niega al ciudadano el derecho a elegir al Jefe del Estado, como consta en la CE78 que hereda esa prohibición de las leyes del régimen fascista con cuyas leyes juró seguir atropellando nuestra libertad el primer dictador monárquico fascistas de la historia de España, Juan Carlos I, cuya ilegitimidad heredó el actual. Distinguir el concepto de democracia del de régimen parlamentario, que ya existía con Franco, exige reciclaje jurídico.
El respeto a la justicia se ha puesto en entredicho con artículos como éste. El pueblo sólo perdió respeto a los magistrados autores de una sentencia que, si se revoca, como cabe esperar demostrará la cordura del pueblo que protestó la sentencia.“La razón, la verdad y la justicia no pueden ser patrimonio de los que más gritan o de los que más actúan” pero no por gritar o actuar más, ¿se actúa lo suficiente?, se pierde la razón. Calmados o indignados si se tiene la razón, se tiene.
Lo prudente, lo sensato, fuera destacar que "errare humanum est" y destacar que al ser inevitable la confianza en la justicia española reside en la corrección de las sentencias erróneas mediante recursos, aunque a veces sea el TJUE quien nos da la justicia que no se halló en España.
Si dos magistrados están en desacuerdo con el tercero ¿no tienen igual derecho los manifestantes a estar en desacuerdo con los tres?  La independencia judicial exige que cada palo (juez) aguante su vela (sentencia). Si el viento sobre "su" vela parte "su" palo partirá el "suyo". De ello el único responsable es cada juez. La ley del mar obliga a salvarlos si zozobran. Una cosa es ejercer mal el oficio y otra dejar que mueran por incompetentes. El pueblo es piadoso.

3 may 2018

¿Actuación violenta?


Interesante el artículo ¿Actuación violenta? De R. Rodríguez Arribas, Ex -Vicepresidente del Tribunal Constitucional (ABC, 17.04. 2018)
Señala el autor que “hasta hace poco tiempo, todo el mundo entendía qué era “actuar violentamente” al cometer un delito … Y era así porque para que haya violencia lo importante es que la acción sea ilegítima y el resultado dañoso, ya la ejerza el autor principal o los autores materiales enviados por aquél … Pero que ahora “al hilo del delito de rebelión que se atribuye a los dirigentes separatistas catalanes, parece que se está desdibujando el concepto de “actuación violenta”. Se queja también de lo que califica de “atrevimiento de juzgar, en poco más de 72 horas y desde un impreso de euroorden y poco más, la labor de un juez de instrucción del Tribunal Supremo de España”, en lo que incurre en error; no hubo juicio ni atrevimiento, sólo se señaló que no cumplía los requisitos administrativos formales para aceptarla.
Es curiosa su afirmación: “el de rebelión es un delito, de los que se estudian en la carrera de Derecho, con la impresión de que hay pocas probabilidades de que se produzca” porque en España estamos viviendo la herencia del último que se produjo. Tampoco todos se produjeron en la sala de banderas. Fernando VII dio el suyo desde el trono real. Y no digamos del de Alfonso XIII, que ése sí que fue un verdadero autogolpe y más de uno se llevará una sorpresa cuando al final se descatalogue todo lo que se presume del golpe del 23-F. Por eso lo ocurrido en Cataluña nunca fue un autogolpe porque no “se asaltó el poder que ya detentan y controlan”, ni tampoco “cambian el rumbo político de un país”, pues carecen de esa capacidad ni “crean una nueva legalidad” porque lo que hicieron no pasó de ser una astracanada.
Sin duda “hay en la historia de golpes de Estado que triunfaron de manera incruenta y con un mínimo empleo de la fuerza, aunque siempre ejerciendo actos de cuya violencia nadie dudaba”. La divergencia entre el autor y los magistrados es la magnitud de la violencia que requiere el tipo del delito del golpe de Estado. El “tirón” del bolso, siendo violencia, no lo da.
Argumenta el autor: Bien recientemente el Tribunal Constitucional de Alemania declaró, con contundente laconismo, que no cabía en aquella República Federal un referéndum de autodeterminación para Baviera; pues bien, ¿alguien se imagina lo que hubiera sucedido si tal referéndum se hubiera intentado llevar a cabo por los dirigentes de aquel no obstante esta expresa prohibición? El ejemplo no es comparable; veamos las diferencias: 1ª. Alemania es una República Federal, que en votación libre y democrática acordó prohibir esos referenda pero en Esp, que lo permite el Presidente del Gobierno lo prohibió; 2ª. Alemania es una República democrática y España es un dictadura monárquica fascistas recién heredada del primer rey fascista nombrado por el último dictador militar fascista.
Al margen de lo dicho por el TS ni hubo referéndum ni nada que mereciera tal nombre; hubo una algarada con la que concluyó una astracanada sin el menor valor jurídico porque la tal independencia nunca fue promulgada en ningún boletín oficial. Nadie discute la violencia, pero si el ministro Zoido opina que lo que todos vimos en vivo y en directo fue una violencia proporcional, dejémoslo así, en una mera alteración del Orden Público “por exceso de celo” del que nadie quiere aparecer como el directo ordenado del “celo con que se aplicó.”
Como dice el autor “parece ser que hay quienes solo vieron las cargas policiales”, pero parece que otros “nunca vieron las cargas policiales” más innecesarias que “la pasividad y algo más, de los agentes de la Policía Autonómica” a los que acusa de que ”actuaron obstaculizando y no colaborando, ya lo hicieran de grado o forzados, pero en todo caso, cumpliendo órdenes” porque, quiza consideraron que las órdenes eran excesivas “in ille tempore locoque” y que la alteración del Orden Público sería menor que interviniendo.
Se queja el autor de la “división interna de la Policía Autonómica [que] es un fruto más de la profunda división producida en Cataluña, que afecta hasta a las familias” cuando un síntoma de la realidad es de agradecer porque al evidenciar lo real permite gobernarlo.
Como ya señalamos un jurista no puede confundir que se llegara a “declarar la independencia de una parte del territorio nacional” con que su nulidad jurídica y la falta de una violencia acorde cumpliera el tipo delito del artículo 472 del Código Penal. Sin duda los tribunales españoles enjuiciarán a los imputados. Ya veremos qué pasa y qué consecuencias tiene: en España y en el resto de la UE.