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5 may 2018

Las huellas de la manada


Interesante el artículo “Huellas de La Manada” de J. A. Lascuraín, catedrático de Derecho Penal (EL PAIS, 04.05.2017)-
Se suma a “la dolida expresión de repulsa de la más frecuente expresión … de la violencia sexual de los hombres contra las mujeres”. Señala que “sus voces [son] predominantemente femeninas [y] son continuación del mismo coro de futuro que se expresó el 8-M por una sociedad igualitaria”. Esto, sin duda, es una realidad lamentable porque la violencia merece igual repulsa al margen del sexo de su autor y, sobre todo, cuando la desproporción ente agresores y víctima es tan desmesurada como en este caso. Más aun, el hecho de tratarse de una agresión sexual de varones, exigía una presencia mayor de repulsa de varones si no, al menos, representativa de la sociedad. No obstante, debe destacarse que la presencia de varones en la manifestación era numerosa.
Decir de ellas que son “tan respaldables … como poco razonables” equivale a decir que lo irracional es respaldable, lo cual no es cierto. Tampoco lo es que “carecen de los elementos de juicio que solo tuvieron los magistrados”. Tienen los mismos que tendrán los magistrados que vean el recurso, aunque les falten las alegaciones de las partes. Tampoco estamos de acuerdo en que “son poco razonables porque la sentencia no afirma que los cinco acusados no violaran a una joven de dieciocho años, sino que existe alguna duda razonable de que así fuera”. En eso consiste la irracionalidad a la vista de los hechos declarados probados; en dudar que se hubiera producido una violación cuando es evidente que se produjo.
Todos queremos que exista una “exigente regla de la presunción de inocencia … Más allá de toda duda razonable”, dicho sea esto último en expresión de la justicia de los EEUU, pero ésta nunca puede ser inferior a la tutela judicial efectiva que también tiene protección constitucional (art. 24.1CE78). Ésa es la que no se ve aquí a partir de los hechos probados de los que, además, hay constancia gráfica, lo cual constituye una ayuda insólita a la credibilidad de la declaración de la víctima.
Estremece pensar qué tutela judicial efectiva recibiera la víctima de no existir esos videos. No parece que hayan servido de mucha utilidad pese a que con ellos desparecen las “dos dificultades añadidas a la propia de retratar el pasado”: que no haya “más testigos que las personas involucradas en la conducta” y la evidencia de la “falta de consentimiento o de la existencia de un vicio de consentimiento en uno de los participantes en la relación sexual”, que deberían de ser suficientes para identificar la agresión sexual consistente en la violación.
La sentencia revela la dramática confusión de conceptos del tribunal. Ignora la realidad de la existencia de una violencia premeditada y reiterada y la intimidación que constituye la desproporción de fuerzas entre los agresores y la víctima; además confunde el pre-valimiento, que es aprovecharse de una situación pre-existente, p. ej. la realidad de una superioridad familiar ajena a la voluntad y posibilidades del agresor de crearla, con la creación directa y finalista de esa situación de superioridad para valerse, que no prevalerse, de ella.
Sí es cierto que “los tres jueces tienen todos los datos relevantes para inferir lo que allí ocurrió” pero no lo es que “tal crítica solo puede proceder de la percepción de todo lo acaecido en el juicio”. Se dispone de la sentencia donde, bajo el prisma de sus redactores, se supone que constan los elementos esenciales de lo ocurrido en ellos que fundamentan la sentencia. Esos mismos elementos fundamentan de sobra la crítica a la sentencia, por incoherente. Además,  esa será la misma información, a salvo de las adiciones que hagan o reiteren las partes en sus recursos, que tendrán los jueces que hayan de resolver los recursos. El pueblo soberano (art. 1.2 CE78), se olvida que lo es, ha razonado con el fundamento de lo que consta en la sentencia.
Sin duda la función del juez “es la de imponer penas solo frente a daños indubitados por los que alguien haya sido acusado. Y es su función y no directamente la del pueblo.” Pero aunque la ley diga que la justicia se imparte en nombre del rey, es atendiendo a lo que opina el pueblo (art. 3.1CC) como debe interpretarse la norma. El pueblo es el único soberano legítimo “del que emanan todos los poderes del Estado” (art. 1.2CE78); eso incluye al judicial cuyos miembros no suelen ser conscientes de ser empleados del pueblo soberano; se creen superiores a él al igual que los otros dos poderes, el ejecutivo y el legislativo, pero son sólo administradores de la soberanía que, por razones prácticas, el pueblo ha puesto en sus manos. Por tanto, el pueblo soberano tiene legitimidad para avocar el poder cedido. Como es lógico, dado el origen fascista del actual régimen, la CE78 no le reconoce ese derecho ni el de la soberanía declarada.
Siendo cierto, como dice el autor, que “la legitimación democrática de la justicia penal consiste en que las leyes las redacten nuestros representantes con precisión y en que las interpreten y las apliquen, sin desviación y con las garantías que antes exponía, unos expertos a los que seleccionamos por sus conocimientos y por su imparcialidad” no lo es menos que esos conocimientos acreditados y esa imparcialidad presunta, son compatibles con el error. Y es contra ese error contra el que ha clamado el pueblo soberano de forma generalizada.
Es un hecho indiscutible que, por desgracia, es muy frecuente como acreditan tantas apelaciones revocatorias de sentencias. Y todavía es una mayor desgracia que la justicia que emanan de esos recursos no siempre se produce dentro del corpus iudicis hispaniae. En muchos casos, y muy escandalosos, esa justicia se nos niega en España y sólo se nos reconoce en las instancias europeas, lo que deja en entredicho a todo el engramado judicial español y en su culmen al Tribunal Constitucional. El derecho del pueblo a criticar a sus jueces queda acreditado.
Para apreciar ese error basta la simple capacidad de razonar. El menor de edad y al incapaz a los que se presume incapaces de entenderla no pueden ser sancionados. Quien puede serlo es porque la entiende; por eso la puede criticar Es algo que los defensores de la sentencia, tibios o acérrimos, no acaban de entender. Confunden la competencia y derecho a la crítica con un inexistente deseo de querer “realizar referendos para resolver las acusaciones por delito 
No basta el árnica de compartir “la indignación por la violencia sexual machista”; se necesita no afirmar que “el pueblo no puede ser juez de los casos concretos” como si fueran un minusválido mental necesario de un poder superior que lo controle; eso indica una subyacente creencia de que al pueblo “no se le puede dejar solo”. Eso no ocurre en los países democráticos, que lo son sólo si pueden elegir al Jefe del Estado. Considerar que el pueblo necesita un poder soberano es el argumento consciente o subconsciente de las dictaduras. Él es el soberano.
En muchos países democráticos el tribunal que juzga es el pueblo; el juez sólo controla que el juicio respete las normas durante la vista para que haya igualdad de opciones de las partes a defender su derecho; el tribunal del jurado popular decide cuál es el delito cometido; el juez sólo puede establecer la condena dentro del margen que la ley le permite. Eso ocurre en muchos países que sí son democráticos; incluso en éste la CE78 reconoce la competencia del jurado popular (art. 125CE78) aunque lo hace sólo en casos muy limitados como corresponde al origen fascista de esta constitución. Toda dictadura ve al ciudadano como a su enemigo; no ve en él al soberano. Sólo es soberano en un régimen democrático; no bajo una dictadura, sea militar, monárquica, militar, teocrática, o de otra naturaleza. Aunque sea dictablanda.
Las dictaduras que declaran que el pueblo es soberano (art. 1.2CE78) cometen el fraude de ley de privarle: primero, de la igualdad de derechos que también declararan (art. 14 CE78); segundo, de la soberanía real (Título II CE78). El primer fraude está en el art. 1.2CE78. Declara que la soberanía reside en el pueblo español de donde emanan todos los poderes del Estado; no es verdad. El poder del Jefe del Estado emana del último dictador militar, Franco, cuyas leyes Juan Carlos I, el heredero que Franco designó, juró estar dispuesto cumplir y hacer cumplir continuando así el atropello de nuestra libertad iniciado el 17.07.1936. Hoy, el dictador monárquico fascista es su heredero y, ogro fraude de ley, atropella la igualdad del art. 14 CE78.
Los magistrados aplican la “justicia en nombre del rey”. El pueblo, que es el único soberano legítimo, quiere “su justicia”. La buena. La que lleva impartiendo en el Tribunal de las Aguas y por los hombres buenos desde hace siglos, sin necesidad de recursos; porque es buena.

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