Interesante el artículo “Una difusa frontera” de I. González Vega, portavoz de Jueces para
la Democracia (EL PAIS, 27.04.2018)
Señala el autor la diferencia en el tipo entre
agresión sexual y abuso sexual en que el atentado contra la libertad sexual se
produzca mediando o no violencia o intimidación sobre la víctima. No aclara que
existe agresión sexual aun si no hay acceso carnal (art. 178 CP) y que si
existiera esa agresión se denomina violación (art. 179CP). Hay abuso (art.
181CP) si no media ni agresión, ni intimidación, ni consentimiento. Sin éste, salvo
en el caso de personas sin capacidad para consentir, es imposible una violación
carnal o con objetos. Ésta sí es posible “cuando
el consentimiento se obtenga prevaliéndose de una superioridad manifiesta que
coarte la libertad de la víctima” (art. 181.4CP).
Señala el autor que “la cuestión fundamental radica en … si la víctima fue obligada a
realizar los actos sexuales con los cinco acusados violentando su voluntad,
valiéndose de violencia o intimidación o si fueron consentidas plenamente” si
más precisión. Con ello comete el error de no diferenciar los tres niveles
diferentes donde reside otro elemento diferenciador del tipo de ambos delitos: primero, que se lograra su
consentimiento pre-valiéndose de la
situación existente entre los actores y su víctima; segundo, que se lograra su
consentimiento valiéndose de la
situación creada por los actores en contra de su víctima; tercero, que no hubiera consentimiento,
pero si hubiera sometimiento, lo que
revela violencia o intimidación.
Dice el autor que “la sentencia descarta el uso
de violencia para doblegar la voluntad de la víctima”, pero lo hace al ignorar
la evidencia documental de los videos: y que “tampoco aprecia la existencia de intimidación a los efectos de integrar
el delito de agresión sexual, pues se requiere que sea previa, inmediata, grave
y determinante del consentimiento forzado”, pero de nuevo lo hace porque
sigue ignorando la evidencia documental de los videos.
Y cuando dice que “todos los acusados mediante su actuación en grupo conformaron, con
plena voluntad y conocimiento de lo que hacían “un escenario de opresión que
les aportó una situación de manifiesta superioridad sobre la denunciante, de la
que se prevalieron, provocando el sometimiento y sumisión de esta, impidiendo
que actuara en el libre ejercicio de su autodeterminación en materia sexual,
quien de esta forma no prestó su consentimiento libremente, sino viciado,
coaccionado o presionado por tal situación” confunde los conceptos.
El pre-valimiento,
que es lo que consta en el tipo del art. 181 CP, significa encontrarse con una
situación de ventaja no provocada por los actores, p. ej. la de ser miembros de
la familia: Nunca se puede confundir con el post-valimiento, que existe cuando se crea una situación de ventaja
provocada premeditadamente por los actores. En este caso no hay prevalimiento y
por tanto no se cumple el tipo del abuso. El post valimiento conduce al tercer
nivel, el de la agresión sexual “contra
la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación” (art.
178 CP). Otro error de concepto es el de
confundir el consentimiento con el sometimiento víctima de la violencia o de la intimidación provocada
por cinco personas; cada una de ellas era más fuerte que la víctima; además de
cerrarle la única salida del cubículo la tiraron al suelo; además la desnudaron
contra su voluntad; finalmente procedieron a la múltiple y desaforada agresión
sexual violentando la posición de su cara con la mano o tirando de los pelos para
mover su cabeza para practicar la felación, además de la intrínseca violencia
de la violación carnal propiamente dicha, que fue reiterada por varios actores
además de múltiple por todos ellos.
Es
inadmisible la disculpa de tantos errores de la sentencia, materiales y de
concepto, alegando que “aborda, pues, la
difusa frontera entre la agresión sexual con intimidación, más gravemente
penada, de los abusos sexuales con prevalimiento, decantándose por esta última
opción” porque no es cierto. Nunca
hubo pre-valimiento; hay una ancha y diáfana frontera que la separa del post-valimiento. Esto, que fue lo único
que hubo, nación de la intimidación anímica y de la reiterada violencia sobre
su voluntad y su cuerpo ejercida en su grado máximo: el de la violación.
Dice el autor: “este criterio sostenido por el tribunal, aunque discutible, podrá ser
recurrido ante instancias superiores”. ¡Faltaba más! Pero semejante error no
es que sea discutible; es que es inadmisible y sólo explicable, como opciones
valorativas alternativas, como un fruto de su incompetencia o la de prevaricación
del tribunal, presumiblemente fruto de sus prejuicios machistas incompatibles
con la exigencia del art. 3.1CC: “Las
normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras [prevalimiento
no es lo mismo que post-valimiento], en
relación con el contexto [hoy las mujeres no son seres inferiores a los
varones], los antecedentes históricos y
legislativos [hoy las mujeres tienen iguales derechos que los varones] y la realidad social del tiempo en que han
de ser aplicadas [hoy existe un rechazo social in crescendo respecto a la
violencia incluso intrafamiliar],
atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas [acabar con
la violencia genérica por razón del sexo]”
Defendiendo lo indefendible el autor desautoriza
“las comprensibles reacciones de
indignación [diciendo que] conviene
recordar las palabras del Supremo de EE UU: “Los juicios no son como las
elecciones, que pueden ganarse usando los mítines, la radio y los periódicos...
nadie puede ser castigado por un crimen sin una acusación rectamente hecha y un
proceso limpiamente desarrollado en un tribunal libre de prejuicio, pasión,
excitación o poder tiránico”, con lo que revela que no ha comprendido, pese
a las pancartas, que precisamente por eso se ha manifestado el pueblo “en el que reside la soberanía de donde
emanan todos los poderes del Estado” (art. 1.2 CE78), poder judicial
incluido, aunque ellos no lo vean así.
El rechazo espontáneo del pueblo soberano nace al ver que la sentencia no nace, como dice el
Tribunal Supremo de los EEUU de “un
proceso limpiamente desarrollado en un tribunal libre de prejuicio”, sino de
un tribunal lleno de prejuicios machistas;
pero no por ser varones los tres magistrados, ¡hasta ahí podíamos llegar!; sino
por ser los tres magistrados machistas,
¡presumiblemente!; y uno de ellos en grado sumo, también
presumiblemente, claro está.
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