Test Footer


9 jun 2017

STC 08.06,2017: ¿incompetencia o corrupción?

1.- Con cierta frecuencia el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) con sede en Estrasburgo ha demostrado la incompetencia de los magistrados del Tribunal Constitucional, por suponer la hipótesis más indulgentes de todas las que serían objetivamente sustentables a la vista de los hechos objetivos, cuando ha revocado sus sentencias: citemos sólo algunas de las más escandalosas: Doctrina Parot, clausulas suelo, etc.
2.- Parafraseando al molinero que era víctima del atropello del dictador monárquico que ostentaba la titularidad de la Jefatura del Estado con el título de Rey “todavía quedan magistrados en Berlín” diremos “todavía quedan jueces en Estrasburgo”. La situación es
a.-  inmensamente grave , por su frecuente reiteración,
b.- a la vez que esperanzadora si el PSOE, o algún otro partido político está dispuesto a llevar a sus últimas consecuencias lo que establece el art. 9.1 CE78 que dice: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico” poderes públicos dado que:
i.- entre esos poderes públicos está el TC
ii.- con su sentencia de 8 de junio de 2017 a la vez que:
·         por una parte “se sujeta” a lo que establece la CE78
·         por otra atropella
* la propia CE78, y
* el ordenamiento jurídico vigente y lo hace de modo consciente, flagrante y, porque no les cabe el atenuante de ignorancia invencible, premeditado y presuntamente delictivo.
3.- De ello tenemos prueba; han sido muchos los varapalos producidos por el TJUE a “nuestro TS” y a “nuestro TC” hasta el punto de tener que plantearnos con cartesiano duda metódica:
a.-  “si realmente son nuestros”; si el TC está al servicio del “pueblo español de donde emanan todos los poderes del Estado“, mentira que consta en el art. 1.2 CE78. porque
i.- el poder del estado del dictador monárquico que ostenta hoy en España la Jefatura del Estado emana del dictador militar.
ii.- Él y no otro fue el que se inventó un reino.
iii.- Él y no otro fue el que lo impuso  “manu militari”.
iv.- Él y no otro fue el que atropello la libre voluntad del pueblo español cuando con total libertad había elegido una república democrática de trabajadores de todas las clases.
v.- Él y no otro designó a su “heredero del régimen fascista que él creó” que juró defenderlo, es decir, seguir atropellando los derechos humanos de los españoles,
vi.- Bajo él y no de otro, nos referimos a su heredero jurado en el régimen fascista fue cuando con la fraudulenta libertad, i. e., nula de pleno derecho, submissa voce gladiis(ruido de sables) se aprobó la CE78 como sabíamos todos y que ya nadie puede discutir una vez que la periodista Victoria Prego desvelara la confesión del Presidente del Gobierno y hoy Duque de Suárez, D. Adolfo Suárez, del engaño a los ciudadanos, o
b.- si  “realmente están al servicio de otra soberanía” distinta de identidad clara o difusa según hacían ya los romanos: quid prosum? (¿a quien beneficia?):
i.- ¿quienes dicen que ha sido un acto natural y no una violación de la CE78?; sin duda el Gobierno de Mariano Rajoy que aprobó ese RDL (¡porque no fue Montoro sino todos!) y el PP cuyos diputados aprobaron ese Decreto Ley  que el TC acaba de declarar inconstitucional,
ii.- ¿que afiliación política, al menos en términos porcentuales, tienen los que se han beneficiado de este fraude que pretende legitimar el TC con su sentencia que por incompetente tiene todos los requisitos para poder ser considerada más que presuntamente corrupta?
iii.- salvo que esta discusión no llegue a los tribunales de justicia y se “entierre” siguiendo la fórmula política del Gobierno para impedir que se identifiquen
·          los crímenes cometidos que son parte de la memoria histórica y
·         los crímenes cometidos que son parte de la memoria cotidiana.
4.- La cuestión que procede analizar ahora es como
a.- tras las declaración de la total y absoluta inconstitucionalidad del Decreto Ley recurrido por el PSOE,
b.- tras la total y absoluta demostración de falta de fundamento en todos los intentos del Abogado del Estado por justificar lo injustificable de la actuación del Gobierno y de los Diputados del PP que fueron los únicos que apoyaron tal fraude de ley,
c.- la sentencia del TC viola la CE78 y la legislación vigente cuando afirma:
En último término y para precisar el alcance de la presente Sentencia deben declararse no susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la nulidad de la disposición adicional primer del Real Decreto-ley 12/2012 las situaciones jurídico-tributarias firmes producidas a su amparo, por exigencias del principio constitucional de seguridad jurídica del art. 9.3 (por todas, STC 189/2005), FJ 9)
d.- porque lo afirmado constituye un objetivo fraude de ley; que ignora la nulidad de pleno derecho del RDL; atropella los principios de:
i.- legalidad,
ii.- atropello de la jearquía normativa
ii.- irretroactividad de las disposiciones sancionadoras ... restrictivas de derechos individuales:
iii.- tutela judicial efectiva,
iv.- comisión de fraude de ley,
v.- impedir la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir, art. 31 CE78 y demás ordenamiento jurídico que la desarrolla
vi.- con clara actuación de mala fe
vii.- y objetivo abuso de derecho.
viii.- sobrepasando manifiestamente el ejercicio de un derecho
ix.-con daño para tercero
x.- impidiendo la indemnización, que consiste en la sanción legal,
xi.- y constituyendo en sí mismo una actuación judicial, nula de pleno derecho, que en vez de impedirlo CONSAGRA EL ABUSO DE DERECHO con su sentencia.
5.- El art. 6.4 CC define el Fraude de Ley y su nulidad jurídica de pleno derecho y por ello fáctica de modo expreso:
Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.
a.- el acto que consiste en un fraude de  ley es “declarar no susceptibles de ser revisadas” las declaraciones porque
i.- no son firmes. La firmeza dependía de la validez del RDL que acaba de ser declarado inconstitucional,
ii.- el art. 9.3 CE78 dice todo lo contrario a lo que afirma el TC:
La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
b.- El principio de legalidad consta en el art. 9.1 CE78. Todo atropello de la legalidad convierte en nulo de pleno derecho a dicho documento; en consecuencia lo que NO EXISTE para el derecho NO PUEDE PRODUCIR NINGÚN EFECTO jurídico.
c.- la jerarquía normativa establece que lo que la CE78 establece:
i.- no lo puede contradecir de facto un RDL aún si fuera constitucional,
ii.- menos lo puede contradecir de facto un RDL si no es constitucional,
d.- la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras ... restrictivas de derechos individuales y un Derecho Fundamental es un derecho individual; dice el art. 24.1CE78
Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
                y es un derecho e interés legítimo que se cumpla el art. 31 CE78 que dice:
1. TODOS contribuirán al SOSTENIMIENTO DE LOS GASTOS PÚBLICOS de acuerdo con su capacidad económica mediante un SISTEMA TRIBUTARIO JUSTO INSPIRADO EN LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y PROGRESIVIDAD que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
se le privaría de esta tutela efectiva (art. 24.1 CE78) en esta sentencia del TC.
e.- es evidente que la aplicación de facto de una norma, el RDL inconstitucional, sería contraria el ordenamiento jurídico, art. 31 CE78, y por ello es un fraude de ley,
f.- y en consecuencia “no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir” que no es otra que el art. 31 CE78.
6.- El art. 7 CC establece:
1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
2. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. 
a.- y no existió buena fe cuando se promulgó un RDL, jugando orwellianamente con las palabras para burlar la ley,  pese a toda las advertencias sobre su inconstitucionalidad abusando del derecho derivado de su mayoría para poder convalidarlo pretendiendo un ejercicio antisocial del mismo, el mismo que ahora pretende revalidar el TC con idéntico abuso de derecho y fraude de ley
7.- Concluye el art. 7 CC:
Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
y es evidente que:
a.- no existe ningún derecho de los beneficiados por esta norma inconstitucional con lo cual lo que en ella se pretende “sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”,
b.- además constituye un “daño para tercero” que ve reducida la atención de sus derechos sociales por falta de recursos en los PGE que le eran debidos
c.- que deberá “dar lugar a la correspondiente indemnización” que no es otra que la de que se sanciones a los autores de delitos de defraudación a la hacienda pública que tiene una doble consideración:
i.- una sanción administrativa
ii.- una sanción penal (art. 253.1 CP) por el delito de apropiación indebida:
Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.
a.- y es evidente que se apropiaron para sí de dinero que “hubieran recibido ... que produzca la obligación de entregarlos”, permitirles disfrutar de sus ingresos con un pago diferido de los impuestos correspondientes,
b.- “que produzca la obligación de entregarlos” en el porcentaje que corresponde
c.- “o negaren haberlos recibido”, como así hicieron cuando los ocultaron al hacer la declaración de la renta
8.- No se puede olvidar la nulidad de pleno derecho que tiene el RDL tras declararlo el TC inconstitucional; eso es incongruente con revalidarlo oponiéndose a una norma imperativa (art. 31 CE78):
Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son NULOS DE PLENO DERECHO, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.
                a.- el art. 31 CE78 es una norma imperativa
                b.- cuyas normas de desarrollo prohíben bajo sanción administrativa incumplirlas.
                c.- prohibición que puede tener alcance penal
d.- y en ninguna de ellas se establece un efecto distinto en caso de contravención.
9.- Esa misma irretroactividad se la echó abajo el TJUE cuando pretendió, para beneficiar a los bancos, declarar que no era retroactiva la nulidad de las Clausulas suelo, con lo que reiterar ahora esta pretensión constituiría un acto de reincidencia por parte del TC.
10.- Por último hay que tener en cuenta lo que establece el art. 2.2 CC:
Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.
porque aquí no estamos ante la derogación de una ley sino ante la nulidad de un RDL, lo cual, por su propia definición, implica que legalmente hablando ese RDL nunca existió tal y como establece:
a.- el art. 62 de la Ley 30/92:
1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
                Y al tratarse del derecho a la tutela judicial (art. 24.1 CE78) es el caso
b.- el art. 225 de la Ley de Enjuiciamiento civil:
Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
1.º Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
y es el caso de la aprobación del RDL por el Congreso de los Diputados


Por todo lo cual, SOLICITA a los partidos políticos que no fueron autores de la aprobación de dicho RDL, que recurran la sentencia que lo declara inconstitucional en aquella parte en la que lo declara de aplicación efectiva, ante el TJUE previo, si procediere (art. 41 LOTC), recurso de amparo ante el mismo TC.

0 comentarios:

Publicar un comentario