1.- Con cierta frecuencia el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)
con sede en Estrasburgo ha demostrado la incompetencia de los magistrados del
Tribunal Constitucional, por suponer la hipótesis más indulgentes de todas las
que serían objetivamente sustentables a la vista de los hechos objetivos,
cuando ha revocado sus sentencias: citemos sólo algunas de las más escandalosas:
Doctrina Parot, clausulas suelo, etc.
2.- Parafraseando
al molinero que era víctima del atropello del dictador monárquico que ostentaba
la titularidad de la Jefatura del Estado con el título de Rey “todavía quedan magistrados en Berlín”
diremos “todavía quedan jueces en Estrasburgo”.
La situación es
a.- inmensamente grave , por su
frecuente reiteración,
b.- a la vez que esperanzadora si el
PSOE, o algún otro partido político está dispuesto a llevar a sus últimas
consecuencias lo que establece el art. 9.1 CE78 que dice: “Los ciudadanos y los poderes públicos
están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico” poderes públicos dado que:
i.- entre esos poderes públicos está el TC
ii.- con su sentencia de 8 de junio de 2017 a la vez que:
·
por una parte “se
sujeta” a lo que establece la CE78
·
por otra
atropella
* la propia CE78, y
* el ordenamiento jurídico vigente
y lo hace de modo consciente, flagrante y, porque no les cabe el atenuante
de ignorancia invencible, premeditado y presuntamente delictivo.
3.- De ello
tenemos prueba; han sido muchos los varapalos producidos por el TJUE a “nuestro TS” y a “nuestro TC” hasta el punto de tener que plantearnos con cartesiano duda metódica:
a.- “si realmente
son nuestros”; si el TC está al servicio del “pueblo español de donde emanan
todos los poderes del Estado“, mentira que consta en el art. 1.2 CE78.
porque
i.- el
poder del estado del dictador monárquico que ostenta hoy en España la Jefatura
del Estado emana del dictador militar.
ii.- Él y
no otro fue el que se inventó un reino.
iii.- Él y
no otro fue el que lo impuso “manu
militari”.
iv.- Él y
no otro fue el que atropello la libre voluntad del pueblo español cuando con
total libertad había elegido una
república democrática de trabajadores de todas las clases.
v.- Él y no
otro designó a su “heredero del régimen
fascista que él creó” que juró defenderlo, es decir, seguir atropellando
los derechos humanos de los españoles,
vi.- Bajo
él y no de otro, nos referimos a su heredero
jurado en el régimen fascista fue cuando con la fraudulenta libertad, i.
e., nula de pleno derecho, “submissa
voce gladiis” (ruido de
sables) se aprobó la CE78 como sabíamos todos y que ya nadie puede discutir una
vez que la periodista Victoria Prego desvelara la confesión del Presidente del
Gobierno y hoy Duque de Suárez, D. Adolfo Suárez, del engaño a los ciudadanos,
o
b.- si “realmente
están al servicio de otra soberanía” distinta de identidad clara o difusa
según hacían ya los romanos: quid prosum? (¿a quien beneficia?):
i.- ¿quienes dicen que ha sido un acto natural y no una violación de la CE78?;
sin duda el Gobierno de Mariano Rajoy que aprobó ese RDL (¡porque no fue
Montoro sino todos!) y el PP cuyos diputados aprobaron ese Decreto Ley que el TC acaba de declarar inconstitucional,
ii.- ¿que afiliación política, al
menos en términos porcentuales, tienen los que se han beneficiado de este fraude
que pretende legitimar el TC con su sentencia que por incompetente tiene todos
los requisitos para poder ser considerada más que presuntamente corrupta?
iii.- salvo que esta discusión no
llegue a los tribunales de justicia y se “entierre” siguiendo la fórmula política
del Gobierno para impedir que se identifiquen
·
los crímenes
cometidos que son parte de la memoria histórica y
·
los crímenes cometidos que son parte de la memoria
cotidiana.
4.- La
cuestión que procede analizar ahora es como
a.- tras las declaración de la total y absoluta inconstitucionalidad del Decreto
Ley recurrido por el PSOE,
b.- tras la total y absoluta demostración de falta de fundamento en todos los
intentos del Abogado del Estado por justificar lo injustificable de la actuación
del Gobierno y de los Diputados del PP que fueron los únicos que apoyaron tal fraude
de ley,
c.- la sentencia del TC viola la CE78 y la legislación vigente
cuando afirma:
En último
término y para precisar el alcance de la presente Sentencia deben declararse no
susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la nulidad de la disposición
adicional primer del Real Decreto-ley 12/2012 las situaciones
jurídico-tributarias firmes producidas a su amparo, por exigencias del principio
constitucional de seguridad jurídica del art. 9.3 (por todas, STC 189/2005),
FJ 9)
|
d.- porque lo afirmado constituye un objetivo fraude de ley; que ignora la nulidad de
pleno derecho del RDL; atropella los principios de:
i.- legalidad,
ii.- atropello de la jearquía normativa
ii.- irretroactividad de las disposiciones sancionadoras ...
restrictivas de derechos individuales:
iii.- tutela judicial efectiva,
iv.- comisión de fraude de ley,
v.- impedir la debida aplicación de la norma
que se hubiere tratado de eludir, art. 31 CE78 y demás ordenamiento jurídico
que la desarrolla
vi.- con clara actuación de mala fe
vii.- y objetivo abuso de derecho.
viii.- sobrepasando manifiestamente el ejercicio de un
derecho
ix.-con daño para tercero
x.- impidiendo la indemnización, que consiste en la
sanción legal,
xi.- y
constituyendo en sí mismo una actuación judicial, nula de pleno derecho, que en vez de impedirlo CONSAGRA EL ABUSO DE
DERECHO con su sentencia.
5.- El art. 6.4 CC define el Fraude de Ley y su nulidad jurídica de pleno derecho y por ello fáctica de modo expreso:
Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario
a él, se considerarán ejecutados en fraude
de ley y no impedirán la debida
aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.
|
a.- el acto que consiste en un fraude
de ley es “declarar no susceptibles de ser
revisadas” las declaraciones porque
i.- no son firmes. La firmeza dependía de la validez del RDL que acaba
de ser declarado inconstitucional,
ii.- el art. 9.3
CE78 dice todo lo contrario a lo que afirma el TC:
La Constitución garantiza el principio de legalidad, la
jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las
disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos
individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de
la arbitrariedad de los poderes públicos.
|
b.- El principio de legalidad consta en el art. 9.1 CE78. Todo
atropello de la legalidad convierte en nulo de pleno derecho a dicho documento;
en consecuencia lo que NO EXISTE para el derecho NO PUEDE PRODUCIR NINGÚN EFECTO
jurídico.
c.- la jerarquía normativa establece que lo que la CE78 establece:
i.- no lo puede contradecir de
facto un RDL aún si fuera constitucional,
ii.- menos lo puede contradecir de
facto un RDL si no es constitucional,
d.- la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras
... restrictivas de derechos individuales y un Derecho Fundamental es un derecho individual; dice el art.
24.1CE78
Todas
las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y
tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin
que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
|
y es un derecho e
interés legítimo que se cumpla el art. 31 CE78 que dice:
1. TODOS
contribuirán al SOSTENIMIENTO DE LOS GASTOS PÚBLICOS de acuerdo con su
capacidad económica mediante un SISTEMA TRIBUTARIO JUSTO INSPIRADO EN LOS
PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y PROGRESIVIDAD que, en ningún caso, tendrá alcance
confiscatorio.
|
se le privaría
de esta tutela efectiva (art. 24.1 CE78) en esta sentencia
del TC.
e.- es evidente que la aplicación de facto de una norma, el RDL
inconstitucional, sería contraria el ordenamiento jurídico, art. 31
CE78, y por ello es un fraude de ley,
f.- y en consecuencia “no impedirán la debida aplicación de la norma que se
hubiere tratado de eludir” que no es
otra que el art. 31 CE78.
6.- El art. 7 CC establece:
1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las
exigencias de la buena fe.
2. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio
antisocial del mismo.
|
a.- y no existió buena fe cuando se promulgó un RDL, jugando orwellianamente
con las palabras para burlar la ley, pese a toda las advertencias sobre su inconstitucionalidad
abusando del derecho derivado de su mayoría para poder convalidarlo pretendiendo
un ejercicio antisocial del mismo, el mismo que ahora pretende revalidar el
TC con idéntico abuso de derecho y fraude de ley
7.- Concluye el art. 7 CC:
Todo
acto u omisión que por la intención de
su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a
la correspondiente indemnización y
a la adopción de las medidas
judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
|
y es evidente que:
a.- no existe ningún derecho de los beneficiados por esta norma
inconstitucional con lo cual lo que en ella se pretende “sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho”,
b.- además constituye un “daño para tercero” que ve reducida la
atención de sus derechos sociales por falta de recursos en los PGE que le eran
debidos
c.- que deberá “dar lugar a la correspondiente
indemnización” que no es otra que la de que se sanciones a los autores de
delitos de defraudación a la hacienda pública que tiene una doble
consideración:
i.- una sanción
administrativa
ii.- una
sanción penal (art. 253.1 CP) por el delito de apropiación indebida:
Serán
castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250,
salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de
este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un
tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que
hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido
confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de
entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.
|
a.- y es evidente que se apropiaron
para sí de dinero que “hubieran recibido
... que produzca la obligación de entregarlos”, permitirles disfrutar de
sus ingresos con un pago diferido de los impuestos correspondientes,
b.- “que produzca la obligación de entregarlos” en el porcentaje que
corresponde
c.- “o negaren haberlos recibido”, como así hicieron cuando los
ocultaron al hacer la declaración de la renta
8.- No se puede olvidar la nulidad de pleno derecho que tiene el RDL
tras declararlo el TC inconstitucional; eso es incongruente con revalidarlo
oponiéndose a una norma imperativa (art. 31 CE78):
Los actos
contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son NULOS
DE PLENO DERECHO, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el
caso de contravención.
|
a.-
el art. 31 CE78 es una norma imperativa
b.-
cuyas normas de desarrollo prohíben bajo sanción administrativa
incumplirlas.
c.-
prohibición que puede tener alcance penal
d.- y en ninguna de ellas se establece un efecto distinto en caso de
contravención.
9.- Esa misma irretroactividad se la echó abajo el
TJUE cuando pretendió, para beneficiar a los bancos, declarar que no era retroactiva
la nulidad de las Clausulas suelo, con lo que reiterar ahora esta pretensión
constituiría un acto de reincidencia por parte del TC.
10.- Por último hay que tener en cuenta lo que
establece el art. 2.2 CC:
Las
leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance
que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la
ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la
simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere
derogado.
|
porque aquí no estamos ante la derogación de una
ley sino ante la nulidad de un RDL, lo cual, por su propia definición,
implica que legalmente hablando ese RDL nunca existió tal y como establece:
a.- el art. 62 de la Ley 30/92:
1. Los actos de las
Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Los que lesionen los derechos
y libertades susceptibles de amparo constitucional.
|
Y
al tratarse del derecho a la tutela judicial (art. 24.1 CE78) es el caso
b.- el art. 225 de la Ley de Enjuiciamiento
civil:
Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos
siguientes:
1.º Cuando se
produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia
objetiva o funcional.
|
y es el caso de la aprobación del RDL por el Congreso de los Diputados
Por todo lo cual, SOLICITA a los partidos
políticos que no fueron autores de la aprobación de dicho RDL, que recurran
la sentencia que lo declara inconstitucional en aquella parte en la que lo
declara de aplicación efectiva, ante el TJUE previo, si procediere (art. 41
LOTC), recurso de amparo ante el mismo TC.
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