No es inhabitual,
aún entre juristas, anatematizar como
inconstitucional lo que no nos gusta. Se substituye el argumento racional
con el poder del anatema. La consulta catalana es constitucional. Más aún si se consumara la secesión no habría que cambiar
una palabra de la CE78; sólo el Estatuto.
El Parlamento catalán representa la soberanía
de los catalanes y según la CE78 es de su competencia proponer la modificación
del Estatuto. Puede hacerlo sin previa consulta o aunque la consulta fuera rechazada
¡porque no es vinculante! Otra cosa
es que en el trámite posterior los propios catalanes no lo refrendasen. En ese
caso no llegaría ni al Congreso.
Es una opción política del Gobierno autorizar
o denegar esa consulta pero es falso decir
que la CE78 le exige prohibirla. La CE78 que contempla el derecho al referéndum
sustenta la legitimidad de la consulta y la competencia del Gobierno está
equilibrada con la limitación del art. 9 CE78: “1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la
Constitución y al resto del ordenamiento jurídico” que precisa: “2. Corresponde a los poderes públicos promover
las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los
grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que
impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los
ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.”
Hasta que
las palabras signifique lo opuesto a lo que significan promover es lo opuesto a impedir;
real y efectivo es lo opuesto a irreal
y no efectivo; remover obstáculos es lo opuesto a generar obstáculos; plenitud es lo opuesto a parcialidad; y facilitar la participación
es lo opuesto a impedir la participación.
Y no
olvidemos el art. 9.3 CE78: “3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la
jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las
disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos
individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la
arbitrariedad de los poderes públicos” que prohíbe que la los
poderes públicos ejerzan de modo arbitrario su competencia formal
El art. 20
CE78: “1. Se reconocen y protegen
los derechos: a). A
expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la
palabra ….” lo que
incluye su expresión por referendo de acuerdo con el Principio General de
Derecho que establece “donde la ley no
distingue no se pude distinguir”. Luego añade en el art. 20.2 CE78: “El ejercicio de estos derechos no puede restringirse
mediante ningún tipo de censura previa”.
Si se
alegara que la prohibición no es una censura previa se cometería un fraude de
ley según el art. 6.4 CC: “Los actos
realizados al amparo del texto de una norma que persiguen un resultado
prohibido por el ordenamiento jurídico, contrario a él, se considerarán
ejecutado en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que
se hubiere tratado de eludir”. Además incurriría en un acto de mala fe que prohíbe
el art. 7 CC: “1. Los derechos deben
ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”, y luego añade: “La ley no ampara el abuso del derecho ni le
ejercicio antisocial del mismo”. Los derechos fundamentales son
indisponible, limitarlos además de una actuación
antisocial y anticonstitucional sería un delito.
Esta
prohibición del Gobierno cumple los requisitos que el art. 7 CC atribuye al
abuso de ley: Todo acto u omisión que
por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepasen manifiestamente
los límites normales del ejercicio de un derecho con daño para tercero dará
lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas
judiciales o administrativas que impida la persistencia en el abuso.
El
art. 10 CE78 dice: “1. La dignidad de la
persona los derechos inviolables que le son inherentes y el libre desarrollo de
la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son
fundamento del orden político y de la paz social”. Esta prohibición viola un derecho inviolable; limita la
libertad de expresión de los catalanes que es la de todos. Y añade: “2.- Las normas relativas los Derechos Fundamentales y a las Libertades
que la Constitución reconoce se interpretarán y de conformidad con la
Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos
internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España.”
Dice
el penúltimo considerando previo a esa declaración de la ONU: “Considerando que los Estados Miembros se
han comprometido a asegurar en cooperación con la Organización de las Naciones
Unidas el respeto Universal y efectivo a los Derechos y Libertades Fundamentales
del hombre.”
El Gobierno
al negarse a autorizar una consulta
popular no vinculante y atropelló los Derechos
y Libertades Fundamentales de los catalanes directamente y de todos los españoles
indirectamente. Sin duda será difícil la
indemnización pero en cambio es
fácil la “adopción de las medidas judiciales o administrativas que impida la
persistencia en el abuso” (art. 7 CC) para restablecer, al menos ex
nunc, el ejercicio de esta Libertad
que es un Derecho Fundamental: permitirla
tras declarar su constitucionalidad y su
legitimidad.
3 comentarios:
Hola.
Muy interesante tu artículo. Por mi desconocimiento del sistema legal, no acabo de entender el siguiente post que apoya el punto contrario al tuyo http://hayderecho.com/2014/01/05/es-posible-segun-la-constitucion-la-consulta-del-9-de-noviembre-de-2014-en-cataluna/
¿Podrías explicarme si está omitiendo algún punto para centrarse únicamente en a la consulta debería de ser de todos los españoles para se Constitucional?
Muchas gracias!
Como el comentario al texto que me pide es un poco largo lo he incluido como una entrada más. Espero que así quede claro que es posible lo que quienes atropellan con abuso de poder la CE78 tienen el descaro y el cinismo de prohibir en nombre de la CE78.
Muchas gracias de nuevo, un post muy aclarado. Voy a compartirlo sin duda.
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