Un amable lector me pide que comente el trabajo ¿Es posible
según la Constitución la consulta del 9 de noviembre de 2014 en Cataluña? del que es autor D. Fermín Vázquez Contrerasy
que fue publicado el 05.01.2014 en ¿Hay derecho? (hayderecho.com) donde afirma
lo contrario a lo que yo he publicado. Lo prolongado de la respuesta me hace
pensar en el interés en compartirla con Vds. Mis comentarios al texto van
dentro del recuadro
El jueves día 12 de diciembre de 2013 pasará a la historia de España por el
siguiente acontecimiento histórico: la propuesta política de una consulta
popular que postula la independencia de Cataluña. Al margen de cualquier
crítica sobre la iniciativa, una de las cuestiones que se plantean es si,
en las actuales condiciones políticas y jurídicas, dicha consulta puede
realizarse al amparo de la Constitución. De la respuesta a la presente
cuestión dependerá directamente la legalidad o ilegalidad de la misma.
Para resolver el interrogante planteado,
necesariamente se ha de partir de las siguientes circunstancias: En primer
lugar, los partidos promotores de la consulta actualmente ocupan 87 de los 135
escaños del Parlamento de Cataluña. Si bien reúnen la mayoría absoluta de la
Cámara (67’5 escaños), no llegan a alcanzar los dos tercios de la misma (90
escaños). Los principales partidos nacionales, PP y PSOE, se han posicionado, a
día de hoy, en contra.
El art, 61 del Estatuto dice: “Corresponden al Parlamento, además de las funciones establecidas por el
artículo 55, las siguientes: b) Elaborar proposiciones de ley para su
presentación a la Mesa del Congreso de los Diputados”
El art. 62.2 del Estatuto dice: La aprobación, la modificación
y la derogación de dichas leyes requieren el voto favorable de la mayoría
absoluta del Pleno del Parlamento en una votación final sobre el conjunto del
texto, salvo que el Estatuto establezca otra.
Basta pues la mayoría simple para aprobar hacer algo que
la CE permite en su art. 20 CE78: 1. Se
reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente
los pensamientos, ideas y opiniones mediante
la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción porque un voto es una
expresión de una opinión por escrito y porque como dice el art. 29 CE78: 2. El ejercicio de estos derechos no puede
restringirse mediante ningún tipo de censura previa.
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En segundo lugar, nuestra Constitución
solo contempla tres tipos de consultas populares o referéndums: la consultiva
(artículo 92), la de reforma constitucional (artículos 167 y 168) y la de
reforma de los Estatutos de Autonomía que legalmente lo requieran (artículos
151 y 152).
Pero
PUEDE IMPLICAR MALA FE, o simple error, OCULTAR EL RESTO DE LO QUE DICE el
art. 92 CE78: 3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el
procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta
Constitución.
La L. O. 2/1980 dice el art. 2: 1. La autorización para la convocatoria de consultas populares
por vía de referéndum en cualquiera de sus modalidades [por
lo tanto se reconoce que existen varias modalidades] es
competencia exclusiva del Estado. 2. La autorización será acordada por
el Gobierno, a propuesta de su Presidente, salvo en el caso en que esté reservada por la Constitución al Congreso de los Diputados.
Y esta consulta no está reservada porque no estamos ante una “decisión política de especial
trascendencia” (art. 92.1 CE78) sino SÓLO ante una mera consulta previa para plantearse se llevar a cabo la
presentación de una decisión política de trascendencia que es algo muy
diferente.
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En tercer lugar, la competencia para
autorizar los referéndums es exclusiva del Estado (artículo 149) y la
convocatoria solo pueda hacerla el Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno
y por Real Decreto.
Eso es algo que nadie discute. Tener la competencia no significa poder hacer lo que a uno le dé la gana.
Eso sólo ocurre en las dictaduras. Muchas competencias son meras formalidades porque
la autorización es obligada. En este caso lo obliga el art. 9 CE78: “2. Corresponde a los poderes públicos
promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y
de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos
que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos
los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.”
Es un HECHO OBJETIVO - no cabe pues discusión - que PROHIBIR esta consulta no vinculante:
NO ES promover las
condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos
en que se integra sean reales y efectivas que es a lo que OBLIGA el art.
9.2 CE78
TAMPOCO ES: remover los
obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, que es a lo que OBLIGA el
art. 9.2 CE78 y
TAMPOCO ES: facilitar la
participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica,
cultural y social que es a lo que IMPIDE ESA PROHIBICIÓN al Gobierno de
acuerdo con lo que establece el art. 9 CE78: “1. Los ciudadanos y los poderes públicos
están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico” porque
como decíamos antes sólo en las dictaduras se puede hacer lo que al que
gobierna le da la gana saltándose todo a la torera.
Esa PROHBICIÓN es OBJETIVAMENTE
HABLANDO una violación del art. 9.2 por el Gobierno.
Además añade el art. 9: “3. La Constitución garantiza el principio
de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la
irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas
de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la
interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.”
Es un HECHO OBJETIVO que PROHIBIR
esta consulta no vinculante:
Esa violación del art.9.2 CE 78 constituye un ATROPELLO OBJETIVO de la
seguridad jurídica
Es una arbitrariedad de los poderes públicos cuya prohibición
(interdicción) garantiza el art.9.3
Y garantizándose también la responsabilidad, el Gobierno deberá responder por
prohibirla
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Con arreglo a lo expuesto, examinaré el encaje constitucional de la
consulta popular planteada. Comenzando con la vía del artículo 92 de la
Constitución, el precepto permite realizar consultas sobre cuestiones
políticas de especial transcendencia pero a “todos” los
ciudadanos. No admite, por tanto, una consulta un grupo limitado de electores.
Esta afirmación es FALSA. Dice
el art. 3.2. LO 2/1980: “2. El Real Decreto de convocatoria del
referéndum se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y se insertará
íntegramente en los «Boletines Oficiales» de todas las provincias españolas o
de las Comunidades Autónomas y de las provincias afectadas por la celebración
de aquél” lo que deja claro que pueden celebrarse sólo en algunas
provincias o Comunidades implicadas en la pregunta.
Por si fuera poco claro
añade en el art. 5: 1.El referéndum se decidirá por sufragio universal, libre, igual,
directo y secreto en el ámbito que corresponda a la consulta.
Y para que no haya duda
añade en el mismo art. 5: 2. La
circunscripción será, en todo caso, la provincia. Asimismo
constituirán circunscripciones electorales las ciudades de Ceuta y Melilla.
Por tanto es
FALSO que tengamos que votar TODOS en TODOS los referenda.
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El artículo establece el instrumento esencial de la participación directa de
los ciudadanos, reunidos en un cuerpo electoral, en los
asuntos públicos (art. 23.1), contraponiéndolo al modo normal de participación,
la indirecta, por medio de representantes en las Cortes Generales o
en los Parlamentos Autonómicos. Queda la consulta popular exclusivamente para
aquellos casos y aquellas condiciones de ejercicio, expresamente previstas en
la Constitución (STC 103/2008, de 11 de septiembre, sobre el Plan Ibarretxe,
Ley 9/2008, del Parlamento Vasco). A lo dicho hay que añadir la exigencia de autorización
previa del Congreso de los Diputados por mayoría absoluta, requisito que no
logran los partidos políticos promotores por sí solos, dada su representación
parlamentaria a nivel nacional.
Eso se refiere exclusivamente a las consultas
dirigidas a TODOS los españoles, pero no a las que se dirigen a una
Comunidad, a una provincia o a Ceuta o Melilla
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La segunda modalidad de referéndum viene a ser la prevista para la
reforma de la Constitución en los artículos 167 y 168. Al proponerse que la
consulta se realice exclusivamente a los ciudadanos de Cataluña se excluye todo
encaje en ambos preceptos.
Además, el procedimiento de reforma
sería el del artículo 168, dado que, incide sustancialmente en la
indivisibilidad de España, prevista en el Título Preliminar. Es necesario, por
tanto, lograr el acuerdo de las dos terceras partes del Congreso y el Senado.
Nuevamente, la aritmética juega en contra de la iniciativa de los diputados del
Parlamento Autonómico.
Como nadie quiere modificar
la CE78 no perdamos el tiempo discutiendo lo que no procede
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La tercera y última posibilidad de llevar a cabo la consulta reside en
iniciar una reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado
por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, que regula el procedimiento en los
artículos 222 y 223. En ambos preceptos se establece que “la
aprobación de la reforma requiere el voto favorable de las dos terceras
partes de los miembros del Parlamento.
Nadie pretende modificar la
Constitución. Se trata de
hacer una consulta a priori sobre
la conveniencia de modificar el Estatuto de Cataluña. En su momento y según
el Estatuto una vez aprobado la modificación según establece el art. 223 del
Estatuto en el Parlamento que representa al pueblo catalán, lo cual tendrá
que hacer por 2/3 de los votos, será el propio pueblo catalán el que refrendará o rechazará lo que aprobó
el Parlamento. Y si lo aprobara se llevaría a las Cortes para su
ratificación.
Si no consigue esos 2/3 la propuesta no saldrá del Parlamento. Que lo
presumamos no permite prohibir una consulta que es a priori. Demos tiempo al
tiempo.
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Esto conlleva que los cuatro partidos proponentes carecen de capacidad
para aprobar por sí solos cualquier reforma del Estatuto de Autonomía,
necesitando, inevitablemente, recabar mayores apoyos políticos entre otros
partidos representados en el Parlamento Autonómico.
Carecer de capacidad para aprobar la reforma del Estatuto es una cosa que
nadie discute.
Tener capacidad para proponer su reforma es otra y la tienen. Y también
la tienen para proponer ejercer el derecho que reconoce el art.20.CE78 y que
como hemos visto más arriba el Presidente del Gobierno tiene la obligación de proponer su
autorización al Gobierno que tiene la obligación
de autorizarla so pena de violación del art. 9 CE78 incurriendo en
responsabilidad penal si no lo hace.
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Ahora bien, aun en este caso necesitan contar con el apoyo del partido que
ostenta la mayoría absoluta en el Congreso de los Diputados como premisa
ineludible, pues se exige, con carácter previo a la celebración del referéndum
entre los electores de Cataluña, la ratificación por el Congreso mediante Ley
Orgánica.
Es FALSO lo que aquí se dice y parece claro el error. La LO a la que se
refiere el art.92.3CE ya está publicada: es la LO 2/1980 que regula la
celebración de los referenda. Por tanto es un ERROR creer que cada referéndum
necesita una Ley Orgánica
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Así, se puede concluir que no es constitucionalmente posible la consulta
popular que CIU, ERC, IU-ICV y la CUP pretenden realizar el día 9 de noviembre
de 2014 entre los ciudadanos de Cataluña.
A la vistas de las FALSEDADES derivadas de los ERRORES cometidos, la
conclusión es evidentemente la contraria. Se puede hacer la consulta no
vinculante mediante referendum y el Gobierno ha incurrido en responsabilidad
penal por violar elart.9 CE78.
No hay que descartar que algún día alguien presente una querella contra
todos ellos.
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Ahora bien, en puridad, el examen
técnico anterior podría haberse ahorrado si nos atenemos a los artículos
1.2 y 2 de la Constitución. El artículo 1.2 señala que la soberanía
nacional reside en el pueblo español del que emanan todos los poderes del
Estado. Ello supone que la soberanía es única, indivisible y la ostenta todo el
pueblo español por igual, sin exclusiones ni parcelaciones. No hay un pueblo
catalán soberano al margen del pueblo español, sino siempre en cuanto parte
integrante del mismo.
La soberanía a la que se refiere el art. 1.2 es la española y se la
reconoce la CE78. EL silogismo planteado es FALSO. La soberanía que tiene El
pueblo catalán tiene la soberanía que le reconoce los términos de su Estatuto
que es su Constitución soberanía aprobada por laCE78 en virtud de lo cual
pueden elegir en su Parlamento catalán a los representantes del pueblo
catalán. Sé que hay gente que dice el pueblo español está representado en el
Parlamento español por elección de los ciudadanos españoles pero nieguen que
el pueblo catalán esté representado en el Parlamento catalán por elección de
los ciudadanos catalanes. Mientras nos aclaran qué pueblo es el que está
representado en el Parlamento catalán les ayudaré diciendo que no se trata
del pueblo portugués ni del pueblo de las islas Fidji. Sé que no ayudo mucho
pero son dos pueblos menos a considerar.
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Del mismo modo, el artículo 2 garantiza
la indisoluble unidad de la Nación Española. Unidad que reconoce y garantiza el
derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran.
Es un error frecuente, pero ELEMENTAL, confundir Nación y Estado.
Alemania era una nación pero hubo dos estados alemanes. Corea son dos
naciones. La nación palestina ¿o no son una nación? carece de Estado por la
trapacería del R.U. que no se lo devolvió cuando terminó su fideicomiso con
la complicidad de toda la ONU; eso no es una disculpa sino mayor delito
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Ambos conceptos, unidad y autonomía,
lejos de excluirse, se complementan. Por tanto, toda iniciativa
política que, en esencia, conlleve la división de España, es necesariamente
inconstitucional en tanto en cuanto no se reforme previamente la norma
fundamental.
Esta afirmación es una FALSEDAD fruto del ERROR de confundir los
conceptos de Nación y Estado. Cualquier Estado puede ver aumentado/disminuido
su territorio. Es un hecho objetivo e indiscutible. Ninguno de los Estados
actuales tiene el mismo tamaño que en 1900, pero la Nación sigue siendo única
e indivisible. Polonia desapareció como Estado; la Nación polaca siguió
existiendo. Años después emergió como Estado independiente. Parte del Estado
español (Florida) lo vendió el rey
por 5 M $ a los USA; la Nación siguió siendo única e indivisible pero a el le bastaba la finca aunque
fuera más pequeña. Durante todo el S. XIX el Estado español disminuyó de
tamaño desde más de 20 M delm2 a unos 50 0.000 por culpa del necio Borbón de
turno; la Nación siguió siendo única e indivisible pero a él le bastaba la finca aunque fuera más pequeña. A finales
del S.XIX vendió otra parte del Estado español (Carolinas y Marianas) a los
alemanes por 25 M pta; la Nación siguió siendo única e indivisible pero a él le bastaba la finca aunque
fuera más pequeña. En 1976 otró Borbón, como cualquier Boabdil le dio la
provincia española del Sahara - apenas 184.000 km2, es deir casi
el 30 % del Estado español - que lo era desde 1959 con la misma legitimidad
que Asturias a Marruecos/Mauritania y Argelia; la Nación siguió siendo única
e indivisible pero a él le bastaba la
finca aunque fuera más pequeña. España siguió siendo una nación única e
indivisible!, eso SÓLO significa que lo que se secesiona deja de ser España,
no que no se pueda secesionar. En 1976
el borbon regalador de la España indivisible se llamaba Juan Carlos I
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Los argumentos arriba recogidos son de sobra conocidos por nuestros
políticos. No nos engañemos.
Eso es lo dramático; saben que es mentira pero siguen abusando de la
credibilidad engañando a u pueblo inculto educado en la obediencia al
dictador de turno no en la reflexión
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De ahí que algún parlamentario haya manifestado públicamente diciendo que hay
que dejar hacer a la política. Asusta sobremanera el desprecio de nuestros
representantes hacia el Estado de Derecho. La subversión consciente de la norma
jurídica, la utilización desvergonzada del fraude de ley
Lo que asusta es el descaro con
el que mienten: los
“finiquitos en diferido”, el “aguanta Luis, se fuerte”; la insistencia en
negar que hay una caja B. Las aun frescas mentiras del caso Soria ¿no se
cansan? Las líneas rojas que luego
destiñeron a naranja hasta acabar
siendo azules. s y se convirtieron
en azules. El invento de la
definición de corrupto que convierte en no corruptos a los corruptos recuerda
a Orwell: todos los animales son
iguales pero algunos son más iguales que otros. Mientras el pueblo,
inculto y acostumbrado a obedecer al poder sigue creyendo las mentiras oficiales.
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No hay nada más antidemocrático, y aterrador, que el consciente olvido de los
políticos de su sujeción a la Constitución.
Sí hay algo
más antidemocrático y aterrador: los gobiernos que violan la Constitución. La
Sección 1º de la Sala CA del TSJM acaba de declarar que las actuaciones de la Presidente Aguirre en relación con el campo de
Golf de Chamberí fueron un abuso de poder. ¿Le pasará algo? Quizá que
acaben nombrándola Secretaria General del PP.
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La Constitución establece claramente los cauces, la invocación de
instancias supranacionales es, además de un ejercicio de demagogia, un modo de
elusión de las reglas que la propia sociedad se ha dado. Es hora de que
la sociedad civil despierte para dejar de ser presa de la política y de sus
políticos.
Ese concepto de
Constitución es dictatorial. Para los que como D. Quijote creemos que “sólo
por dos cosas amigo Sancho cabe empeñar la vida: por el honor y por la
libertad” no vemos a la Constitución como un cauce con límites, sino como un
trampolín que reta nuestro esfuerzo. Ojala despierte la sociedad civil y
recuperemos la democracia perdida..
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