La piratería es la comisión de actos de bandolerismo y pillaje a bordo
de un navío. Los términos de pirata, corsario, bucanero y filibustero son
sinónimos para las víctimas de estos bandoleros aunque como toda actividad
admite matices que diferencian a estos delincuentes. El pirata, como género común es el bandolero
que atraca en los “caminos del mar” a
los navíos como el bandolero común lo hacía en los “caminos de tierra”. Ejemplos
clásicos son Barbanegra, Calico, Black Bart, Dragut, etc.
El corsario es la especie de pirata titular de un documento real, patente de
corso , que incluía
la condición de que no atacara sus barcos a cambio de protección si sólo
atacaban los barcos o propiedades de sus enemigos para su propio beneficio aunque
sin hacer ascos a ser receptores de parte de lo robado. Son famosos Francis Drake, que fue ennoblecido como Sir o Henry Morgan.
Otra especie piratas fue la de los filibusteros. El nombre procede de
una deformación de fly boot, o buque
ligero por serlo sus navíos. Se distinguen por crear una sociedad en las costas
de Santo Domingo y la Tortuga: la Hermandad de
la Costa. Su eficacia era tal que a veces eran contrataba un
rey para perjudicar a otro. Eso les colocaba entre el puro pirata y el corsario
y el ejemplo más típico lo constituyó Jean David
Nau, denominado el Olonés.
La tercera especie de piratas
son los bucaneros. Inicialmente eran meros abigeos, es decir, ladrones de reses
y cerdos salvajes. Tras ahumarlas las vendían en
la costa a los navíos que llegaban a las islas. El nombre deriva del método de
asar y ahumar la carne, boucan en lengua indígena. La eficacia de la persecución les
movió del robo de ganado a la piratería. Pasó lo mismo con el “horado contrabandista
de tabaco y licores”. Víctima de la eficacia de las autoridades en perseguirlos
se pasó al más rentable tráfico de droga.
Esas mismas diferencias se dan entre los empresarios que corrompen a
políticos: unos para su propio beneficio, el puro pirata, otros, los
filibusteros, son sociedades organizadas. Los partidos políticos proponen a los
empresarios el acuerdo corrupto para desvalijar los recursos públicos propiedad
del ciudadano. Algunos tienen el carácter de corsarios con sus patentes de
corso a través de las distintas autonomías o municipios del partido que se la
otorga a condición no robar al partido compromiso que no siempre cumplen
El
artículo 120.4º CP dice que son también responsables civilmente, en
defecto de los que lo sean criminalmente: 4. Las personas naturales o jurídicas dedicadas
a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o
dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus
obligaciones o servicios”, teniendo en
cuenta que “industria”, según la
primera acepción de la RAE es “maña y
destreza o artificio para hacer algo”, un algo que puede ser material
o inmaterial, y en la quinta acepción es: “Negocio o actividad económica”,
con lo que el femenino afecta sólo a la actividad económica y negocio es, en la
primera acepción de la RAE: “ocupación, quehacer o trabajo”, y no otra cosa es lo
que hace un Partido Político; en la tercera acepción lo define como “aquello que es objeto o materia de una ocupación ... de interés” y
el Partido Político es objeto o materia de una ocupación política”.
Había
una patente de corso expedida por el Congreso de los
Diputados en el artículo 31 bis. 5
CP de la LO 5/2010, de 22.96: “las disposiciones relativas a la
responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán ...
a los partidos políticos y
sindicatos ...” No obstante deja una puerta abierta a la
lucha contra los corruptos cuando añade: “En
estos supuestos, los órganos jurisdiccionales podrán efectuar declaración de
responsabilidad penal en el caso de que aprecien que se trata de una forma
jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o
representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal”.
Ha quedado eliminada en redacción actual aunque podrían beneficiarse de esa
versión en aplicación de la ley más favorable.
De todos
modos cabría considerar su inconstitucionalidad teniendo en cuenta si bien el
art. 6 CE78 que considera que “los
partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y
manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la
participación política” acto seguido exige en su art. 9´.1: Los
ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto
del ordenamiento jurídico”,
No obstante
la mera indemnización civil ya constituye un problema:
¿Cómo se valora el perjuicio producido por
ganar las elecciones invirtiendo más dinero en la campaña electoral del permitido?
¿Cómo se valora el perjuicio producido en
el Patrimonio del Estado por los empleados de un Partido Político que ha estado
concediendo obras fraudulentas cuyo coste, sin duda, es muy superior al de los
pagos corruptos realizados? Además del
beneficio que obtuvo el empresario corrupto, que constituye un enriquecimiento
injusto, debería indemnizar al segundo licitador que al no haber sido el
ganador no obtuvo los beneficios legítimos de los que le privó la actuación
corrupta del Partido Político y del empresario corruptos.
Por
supuesto esos empresarios corruptos tendrán que perder la capacidad de
contratar con la Administración del Estado por “a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de ... financiación ilegal de los partidos políticos
...”,
De todos
modos, sin perjuicio de sancionar a los que han delinquido en el pasado es
necesario modificar la realidad para impedir que esto sigua corriendo. Una
forma de evitarlo es que se cumpla, si fraudes de ley, lo que establece el art.
103.3 CE78: “La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el
acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y
capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el
sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el
ejercicio de sus funciones”.
Los candidatos se esfuerzan durante años para ser funcionarios bien por su vocación de servicio
público bien por la garantía que un trabajo que no tiene despido improcedente que
no tienen los demás trabajadores lo que es inconstitucional (art. 14 CE78) el funcionario honrado puede negarse a
secundar una actuación corrupta sin riesgo de perder el trabajo. Así el
funcionario es la última garantía del ciudadano como acreditan las actuaciones de
los jueces y las protestas de los fiscales que pese a las presiones que reconocen
muchos haber recibido y la expulsión de la carrera sufrida por otros de modo
dudosamente legal.
Ese deterioro se aprecia al ver que, p. ej., en 2009 los empleados públicos en España eran
2.556.116; solo 583.447 (un 22,8%) lo eran en la Administración Pública Estatal
(APE). El resto lo era en las Comunidades Autónomas (CCAA) y los entes locales
(Diputaciones y Ayuntamientos). De esos 583.447 solo 239.865 (un 41,1%)
pertenecían a la Administración General del Estado (AGE). El resto integraban las
Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la Administración de
Justicia y los Entes Públicos Empresariales. Aun de esos 239.865 solo 168.197 eran
funcionarios en sentido estricto: contratados previa selección mediante oposición
pública; el resto eran interinos, eventuales, elegidos de modo más o menos
“digital” que están al arbitrio de los políticos que pueden o no renovar esa
interinidad. Ese poder es “intrínsecamente ilegal”; además de no garantizar la
competencia del designado “más o menos a dedo”, consagra esa vía espúrea, sin
selección por merito y capacidad, en un concurso u oposición restringidas que
acaba empotrando entre los funcionarios a gente que ya desde antes de su ingreso,
durante la interinidad, tuvieron que hacer “méritos” para ingresar en la
administración mediante un fraude de ley.
La burocracia estatal de gran calidad de las décadas de los
años 50 a 70 (desde los altos cuerpos hasta el auxiliar-administrativo), supo racionalizar
la administración pública española, está siendo sustituida “asesores” y “personas
de confianza” de más que dudosa competencia engañando con estos trucos a los
ciudadanos y burlando el compromiso constitucional de que en la ADE se
selecciones a los trabajadores por su mérito y capacidad (art. 103.3 CE78).
Establece la Jurisprudencia (del 24 de junio de
2002 [ RJ 2002, 7618] y las anteriores que cita) que, para la exigencia
de responsabilidad civil subsidiaria, es suficiente que entre el infractor y el responsable de esa índole se
haya dado un vínculo, jurídico o de hecho, en virtud del cual el autor de la
infracción que se sanciona haya actuado bajo la dependencia del segundo, o, al
menos, la actividad desarrollada por él haya contado con su anuencia o
conformidad; que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito
dentro del ejercicio, normal o anormal, de las funciones así desarrolladas por
el infractor, perteneciendo a su ámbito de actuación. Estos parámetros de
imputación interpretan con amplitud los criterios de la culpa
in eligendo y la culpa in vigilando según el
principio: ubi emolumentum, ibi onus.
La legislación española regula la llamada
“responsabilidad empresarial”. Dice el art. 1.903 del Código Civil, la
responsabilidad “de
los dueños de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados
por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados,
o con ocasión de sus funciones”.
La
STS de 22.02.1981 dice “es una
responsabilidad directa no subsidiaria, que puede ser directamente exigida
al empresario por su propia culpa “in vigilando” o “in eligendo” y con independencia de la clase de responsabilidad
en que haya incurrido el autor material del hecho…”;
es decir se supone la negligencia de quien al “organizar
o supervisar” el trabajo al empleado o al “elegirlo”
fue causalmente responsable del perjuicio a tercero.
De esa
responsabilidad el causante sólo se puede liberar si acredita haber empleado
los medios materiales y personales necesarios para evitar ese daño; si no, responderá “del incumplimiento de los deberes de vigilar a las personas y a las cosas que están bajo
su dependencia, y de emplear la debida cautela en la elección de servidores y en
la vigilancia de sus actos”,
imponiéndose “cuando entre el autor material del hecho y
el que queda responsable hay un vínculo tal que la ley puede presumir
fundadamente que si hubo daño, éste debe atribuirse, más que al autor material,
al descuido o defecto de vigilancia de la otra persona, por lo que el fundamento de esta
responsabilidad es una presunción de culpa…” (STS
de 06.06.1997).
No basta con
la dimisión político del causante de tantos perjuicios a tantos millones de
personas cuyas cuantías son mucho más millonarias. Erradicar la corrupción obliga a exigir la responsabilidad del actor y
subsidiariamente de la persona jurídica para la que trabajaba. En esas
condiciones, como dice el refrán: “el
miedo cuida la viña”.
El Ordenamiento Jurídico vigente es bastante bueno pero los políticos lo atropellan y una sociedad
civil acostumbrada al abuso sigue sin interiorizar que la soberanía reside en
ella y lo tolera. La vieja solución del S. XIX es la solución dos siglos
después porque no se aplicó entonces; Escuela
y Merienda. Disfrutemos la calidad de nuestro OJ y hagámoslo realidad.
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